SAP Valladolid 404/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2012
Fecha05 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00404/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

- Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0256750

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000607 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2011

RECURRENTE: Pedro

Procurador/a: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Letrado/a: Mª MANUELA RUBIO MELENDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 404/2012

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ILMOS SRS.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a cinco de Diciembre de dos mil doce. La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de Valladolid, por delito de atentado, seguido contra: Pedro, defendido por la Letrada Sra. Rubio Meléndez y representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica.

Han sido partes, como apelante: el referido acusado con la representación y defensa reseñados; y como apelado: el Ministerio Fiscal. Es Magistrado ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Abril de dos mil doce, declarando probados los siguientes hechos:

" UNICO .- Probado y así se declara que los agentes de la policía local números NUM000 y NUM001, sobre las cuatro horas y cincuenta minutos, se personaron en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002, piso NUM003, letra NUM004 ) de Valladolid, avisados por una vecina y donde residían Don Pedro, nacido en Spantov ( Rumania), el día NUM005 de 1975, hijo de Ion y de María, con NIE NUM006

, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa y su esposa, dado el exceso de ruido existente.

Que allí, requirieron a Don Pedro para que les entregara la documentación, a lo que accedió, de manera que con una mano entregaba la misma y con la otra mano, propinó un puñetazo en la boca al agente número NUM000, por lo que el agente número NUM001, tuvo que intervenir para ayudar a su compañero a esposarle, ofreciendo gran resistencia a ello, dando manotazos y puñetazos.

Que como consecuencia de tales hechos, el agente número NUM000, sufrió una contusión con herida en el labio superior, lesiones que requirieron una primera asistencia médica y de la que tardó en curar cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, generando gastos de asistencia médica en el Sacyl por importe de 100,40 euros.

Que agente de la policía local número NUM001, sufrió un traumatismo en antebrazo izquierdo con lesión erosiva hematoma en epicóndilo, que requirieron una primera asistencia y de las que tardó en curar cuatro días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sufriendo daños también en el jersey de uniforme por importe de 56,88 euros.

Que no ha quedado acreditado que los agentes al proceder a la detención, hicieran uso de una fuerza desproporcionada".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice asi:

Que debo condenar y condeno a DON Pedro cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1º del Código penal, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN con la pena accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a DON Pedro cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código penal, a la pena de UN MES DE MULTA con la cuota diaria de 3 euros ( tres euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal, debiendo hacer frente al pago de las costas causadas e indemnizar al agente de la Policía local número NUM000, en la cantidad de 200 euros ( doscientos euros ) por lesiones, y al agente de la policía local número NUM001 en la cantidad de 160 euros ( ciento sesenta euros) por lesiones y en la cantidad de 56,88 euros ( cincuenta y seis euros con ochenta y ocho euros ) por los daños en su ropa, y al Sacyl en la cantidad de 100,40 euros ( cien euros con cuarenta céntimos )por los gastos de asistencia médica, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pedro que fue admitido en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia condena a Pedro como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad ( art. 550 y 551-1 del Código Penal ) y de una falta de lesiones ( art. 617-1 del C. Penal ).

Contra dicha resolución se interpone el represente recurso de apelación por la defensa del Sr. Pedro solicitando su absolución.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación relativa a la infracción de la presunción de inocencia, ha de señalarse que únicamente cabe un pronunciamiento de condena penal cuando haya quedado desvirtuada dicha presunción (elevada a derecho fundamental en el artículo 24-2 de la Constitución ) a través de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Así pues sólo cabría entender infringido dicho derecho a la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas.

Ello no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con las declaraciones de los policías locales NUM000 y NUM001, apreciadas en relación a las lesiones objetivadas sufridas por el primero de ellos. Se trata de pruebas incriminatorias, pues ambos funcionarios policiales afirman que, cuando el primero de estos agentes iba a...

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