SAP Madrid 660/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2012
Fecha14 Diciembre 2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO APELACION: 517/12

JUICIO ORAL: 33/11

JUZGADO PENAL Nº 5 - MADRID

SENTENCIA NUM: 660

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

------------------------------------En Madrid, a 14 de diciembre de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 33/11 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito de atentado y falta de lesiones contra Jorge, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de octubre de 2012,

cuyo FALLO decretó:

"1º Se condena al acusado Jorge como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Se condena al acusado Jorge como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. Se condena al acusado Jorge a indemnizar al guardia civil nº NUM000 en mil ciento cincuenta

    (1.150) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

  3. Se condena al acusado Jorge al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose el resto de oficio."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado Jorge que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 12 de diciembre de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 517/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente adjunta a su recurso una prueba documental, que sin embargo no fue propuesta ni presentada en el acto de la vista oral. De conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.

La prueba aportada de manera novedosa no se encuentra amparada en dichos supuestos. La existencia de una eventual patología de adicción al alcohol y de un trastorno de la conducta a que se refiere la documental aportada evidencia que estaba ya a disposición del recurrente con anterioridad a la celebración del juicio oral, sin que se propusiera en dicho momento procesal por razones sólo atribuibles a su propia pasividad. Se aportan varios informes clínicos y psiquiátricos fechados entre el 25 de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012, de los que por consiguiente pudo disponer el acusado con antelación a la celebración del juicio. La imposibilidad de proposición en la primera instancia debe restringirse a las pruebas que materialmente no estaban al alcance de las partes por ser de fecha posterior. No cabe comprender las pruebas que la parte simplemente afirma que desconocía, cuando podría haber conocido su existencia si hubiera desplegado una actividad diligente, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en el que la razón del pretendido desconocimiento se sustenta en que el documento fue aportado al Letrado tardíamente por parte del interesado.

El recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria.

Desde otro punto de vista, se aporta un certificado del ingreso del recurrente en el Centro de Patología Dual de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz para el tratamiento de sus adicciones desde el día 5 de octubre de 2012. Se trata de una circunstancia que no era impeditiva de su asistencia al juicio oral, y respecto de la que, por otro lado, no se sustancia pretensión alguna en el suplico del recurso, suplico que incurre además en un error de transcripción patente al referirse a un delito contra la seguridad del tráfico. Por las antedichas razones, es preciso rechazar también las alegaciones del recurrente que se adjuntan al escrito del recurso y en las que intenta proporcionar su explicación sobre el desarrollo de los hechos; no cabe admitir dicho cauce documental, ajeno a los necesarios principios de contradicción, inmediación y publicidad propios del juicio oral.

SEGUNDO

El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del...

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