STS 461/2014, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Samuel , representado por la Procuradora Dª María Esther Fernández Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 22 de noviembre de 2013 , que le condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, instruyó Procedimiento Abreviado nº 926/2011, contra Samuel , por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de noviembre de 2013, en el rollo nº 103/2013, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que el día seis de mayo de dos mil once, encontrándose, Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia o susceptibles de cancelación, interno en el Centro Penitenciario de Navalcarnero, tras la realización de una placa de rayos X, autorizada por auto de 6 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero , le fueron ocupadas cinco bellotas de resina cannabis con un peso total de 46,68 gr, así como 86 unidades y 18 fragmentos de Trankimazin, contenido 2mg/comprimido de Alprazolam, que el acusado poseía con la intención de entregarlas a un tercero a cambio de recibir algo de hachís y algún comprimido para su propio consumo.

Las referidas sustancias tenían un valor en el mercado ilícito de 240,40 euros en el caso de los 46,68 gramos de resina de cannabis, y 353,40 euros en el caso de los 86 comprimidos y 18 fragmentos del llamado Trankimazin, cuyo principio activo es el Alprazolam.

Samuel , era multirreincidente con drogodependencia no superada, que seguía manteniendo consumos de sustancias tóxicas. Igualmente aunque presenta un amplio historial delictivo, la mayoría de las condenas le fueron impuestas entre los años 1.991 a 1996 por delito de robo, siendo muchas de ellas susceptibles de cancelación, no habiendo sido condenado antes por delito contra la salud pública y siendo la última fecha de comisión de hechos delictivos el día 24 de diciembre de 2.006."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO:

Condenamos a Samuel , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud realizado en establecimiento penitenciario, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE SEISCIENTOS EUROS (600 €), con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia aprehendida debiendo darse a la misma el destino legal.

Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos el recurrente formula una invocación de múltiples preceptos sin que a aquélla siga la especificación de los correlativos amparos de los mismos para dar cabida a los diversos fundamentos de la impugnación que, a continuación, expone.

Distinguiremos las diversas quejas acumuladas a fin de subsanar tan descuidada amalgama, que debería dar lugar a la inadmisión del recurso, a fin de garantizar al penado la tutela judicial efectiva, para la que aquella forma de exponer el recurso constituye un verdadero obstáculo.

  1. - Comienza por afirmar que la prueba no acreditó que participara en la venta o reparto de la droga ocupada, ni que fueran destinadas las ocupadas al reparto en el centro penitenciario, ni que conociera el contenido del paquete intervenido.

    Llega a afirmar que se atenta a la seguridad jurídica por inexistencia de pruebas de cargo.

    Fundamentos éstos de la impugnación que reconducen el motivo al ámbito propio de la presunción de inocencia. Debemos pues considerar si ésta se ve desconocida por la decisión de condena a la vista de la prueba practicada.

    Basta recordar que esa prueba consistió en el hallazgo, dentro de la instalación penitenciaria, tras un "vis a vis" del acusado, de droga en el organismo del acusado, detectada a través de rayos X. Y que, recuperada aquélla, alcanzó la cantidad de 46,68 gr de resina de cannabis, además de tranquimazin con un contenido de 2/mgr. de alprazolam por cada uno de los 86 comprimidos. Se añade a ello, según expone la sentencia, que el acusado reconoció en el acto del juicio oral que las poseía por encargo de una persona para dársela a otra a cambio de algo "para fumar y una pastilla".

    Indiscutida la validez del medio probatorio, es indudable que, tanto el hecho de la ocupación como la prueba directa dicha, llevan desde la más plena racionalidad, a la conclusión que justifica la condena del acusado. Lo que satisface plenamente los requisitos de la garantía constitucional invocada. Existencia de medio válido de prueba que, directamente o desde inferencias racionales, llevan a una conclusión inequívoca y objetivamente asumible por la generalidad.

    El motivo se rechaza en este particular.

  2. - También alega el recurrente su condición de toxicómano, por lo demás expresada en la misma sentencia. Pero lo que en ésta no se proclama es que dicha adicción reuniera los requisitos a los que el artículo 21.2 del Código Penal condiciona su virtualidad como atenuante: gravedad y causalidad del comportamiento concreto.

    En todo caso lo que sí hace la sentencia precisamente es atender a ese perfil personal para degradar la conducta del acusado a la del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

    Por ello tampoco puede ser estimado este aspecto del motivo.

  3. - Por otra parte pretende que la calificación jurídica que corresponde a su comportamiento no rebasaría la de ejecución imperfecta o mera tentativa pero nunca participación (sic). Olvidando que la imperfección en la ejecución y la participación en lo ejecutado, plenamente o no, corresponde a categorías conceptuales diversas y no taxonómicamente reconducibles a una misma clasificación como hipótesis alternativas.

    En la medida que el sujeto poseía la droga con la indicada finalidad, dada la descripción del tipo penal, alcanzó el grado de delito consumado. Y la trascendencia favorecedora del consumo por terceros de drogas tóxicas impide conferir a su comportamiento la condición accesoria de la complicidad, pues la posesión se agota con su única actuación que por ello es de autoría del hecho propio y no de participación en el hecho de otro.

    También este aspecto del motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo de los motivos no pasa de ser una genérica alusión a que en el procedimiento se han "contravenido numerosas normas", sin que se indique ni uno solo de los actos en que eso haya ocurrido.

Tal indolente vaguedad hace imposible cualquier consideración sobre la eventual justificación de la queja.

Por ello se rechaza el motivo

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Samuel , contra la sentencia dictada por la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 22 de noviembre de 2013 , que le condenó por un delito contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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