STS 455/1998, 30 de Marzo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1621/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución455/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Manuelcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia instruyó sumario con el número 46/97-PA contra Juan Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 24 de Junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 13,45 horas del día tres de Abril de 1997, el acusado, Juan Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones y por lo que a los antecedentes penales a esta causa importa, sólo cabe citar la Sentencia de 7-5-92, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, por la que fue condenado por un delito de robo con violencia, a la pena de tres años de prisión, guiado por la intención de obtener un beneficio económico con su ilícita forma de proceder, entró en el Supermercado DIA, sito en la C/ Marvá nº 17 de esta ciudad, y una vez en su interior, con el fin de no ser reconocido por las personas que allí había, procedió a cubrirse el rostro con una media, al mismo tiempo que esgrimiendo una pistola simulada, marca PIETRO BERETTA Gardone V.T. nº 0258702 de color negra, se dirigió a la cajera gritando "ésto es un atraco y el dinero", arrojando las cajas registradoras contra el suelo sin conseguir abrirlas ni coger dinero alguno al quedarse bloqueado su cierre. A la vista de ésto, se dirigió acto seguido a la sección de charcutería, en donde por el mismo sistema y procedimiento y además cogiendo a un cliente por la chaqueta, le exigió al empleado de la referida sección el dinero diciéndole que en caso de no dárselo le causaría daño al cliente, y ante la negativa del charcutero y al oír a la DIRECCION000Dº Maiteque decía "que viene la policía", optó por huir sin conseguir objeto alguno, siendo detenido posteriormente por los agentes de la Policía Nacional, haciéndose constar que una vez detenido, fue reconocido "sin ninguna duda" por la DIRECCION000del establecimiento, así como en la oportuna rueda de reconocimiento judicial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a Juan Manuelcomo criminalmente responsable en concepto de autor del delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las agravantes de reincidencia y disfraz, y la atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Juan Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 850-1º LECr., por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 nº 2 LECr., por infracción de Ley.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, , por vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna.

CUARTO

Al amparo del art. 849 nº 1 LECr.,, por aplicación indebida del art. 242.2 del vigente CP.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal, por aplicación indebida del art. 22-2ª del vigente CP., infracción que lleva aparejada la del art. 66-1ª del texto punitivo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Defensa en primer término que el Tribunal a quo le denegó la práctica de una prueba pertinente propuesta en tiempo y forma. En particular estima que se ha infringido el derecho al denegar la Audiencia la suspensión del juicio por ausencia de un funcionario de Policía que intervino en el atestado como testigo, pero que no declaró en las diligencias previas, ni compareció al juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

El Policía Nº 77.500 sólo intervino en la diligencia del atestado que consta al folio 7 del mismo. En ésta declaró en forma conjunta con otros dos policías (Nº 71.033 y Rayo 710) en la presentación del detenido. Por su parte el Policía 71.033 prestó declaración en el juicio, de la misma manera que la testigo Dª Maite, quien, según consta al folio 47, había reconocido en rueda de personas al recurrente como autor de los hechos (ver folios 8/9 y 49). Por lo tanto, ante las reiteraciones en el juicio oral de la inculpación de los testigos mencionados, la declaración del segundo policía resultaba innecesaria y no cabía esperar de ella ninguna revelación que pudiera justificar la suspensión del juicio. Se dan, en consecuencia, circunstancias que permiten considerar la prueba omitida como innecesaria según la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso ha sido formalizado por la vía del art. 849-2º LECr. Considera la Defensa del recurrente que ha existido un "error en la apreciación de las diligencias sumariales". El siguiente motivo, apoyado en la vulneración del art. 24.2 CE, coincide en su objeto con el segundo del recurso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Es indudable que las diligencias sumariales no son documentos que pueden ser alegados para discutir en el marco del recurso de casación la convicción en conciencia basada en la vista directa de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anteriormente dicho, se debe señalar que las diligencias sumariales son plenamente coincidentes con los hechos probados de la sentencia recurrida, razón por la cual mal podrían servir para contradecir los mismos. Asimismo, como se ha reiterado en múltiples precedentes jurisprudenciales la credibilidad de los testigos no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación, dado que esta Sala no ha tenido una percepción directa de la prueba testifical y ello le impide realizar un juicio al respecto.

TERCERO

El cuarto motivo se basa en el art. 849.1º LECr. La Defensa estima infringido por aplicación indebida el art. 242.2º CP., dado que el recurrente portaba una pistola simulada.

El motivo debe ser desestimado.

Como lo ha señalado acertadamente la representante del Ministerio Fiscal, la Audiencia no aplicó el art. 242.2 CP., dado que en la sentencia sólo se cita el número de la disposición, pero se hace referencia expresa a la misma al calificar la subsunción de los hechos. Por otra parte, la estimación del motivo carece de toda repercusión práctica sobre la pena, pues dadas las circunstancias concurrentes, ésta no se vería modificada.

CUARTO

El último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 22.2ª CP., pues considera la Defensa que no ha concurrido la agravante de disfraz, en tanto el enmascaramiento utilizado por el recurrente no impidió su identificación.

El motivo debe ser desestimado.

La agravante de disfraz no está condicionada por el efecto que tenga respecto de la identificación del autor del delito. Por el contrario, el fundamento de su punibilidad es la mayor energía criminal que pone de manifiesto por parte del autor en la ejecución del delito. Ciertamente, no faltan precedentes que consideran que la razón de ser de esta agravante son las dificultades que el enmascaramiento produce en relación a la identificación del autor. Sin embargo, es evidente que las acciones de autoencubrimiento, como tales, no pueden constituir un fundamento para la agravación de la culpabilidad del autor y, por lo tanto, el legislador tiene que haber dado a esta agravante un apoyo conceptual diverso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan Manuel, contra sentencia dictada el día 24 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Rec. Núm.: 1621/97-P.

Sentencia Núm.: 455/98

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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