ATS, 1 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1621A
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 717/2014 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) dictó auto, de fecha 5 de julio de 2016 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Hilario , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia dictada en un juicio ordinario sobre división de cosa común, seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por la que la única vía adecuada de recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación se articuló, en su momento, alegando que la sentencia vulneraba los principios de igualdad del art. 14 CE y art. 11 bis LEC , el principio de proporcionalidad arts. 264 y 267 del Código de Familia en relación con los arts. 145 , 146 y 147 CC vulneración del principio de valoración probatoria, o principio de libre apreciación de la prueba, vulneración del principio de tutela judicial efectiva art. 24 CE y 11.3 LOPJ , del principio de contradicción, del principio de motivación de la sentencia art. 218 LEC , del principio de congruencia, alega que el derecho de uso de la vivienda se concedió hasta la mayoría de edad del hijo común, que en la actualidad tiene 22 años, alega que la Sra. Francisca no hace uso de su derecho de uso de la vivienda, ya que vive en el domicilio de su actual pareja. Cita como justificación del interés casacional la STS de 9 de febrero de 1983 , que establece que es la venta en subasta el medio de poner fin a un condominio a falta de acuerdo de los copropietarios. También cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2005 , de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de abril de 2002 , y la de Tarragona de 3 de mayo de 2005 , sobre división de cosa común, y necesidad de proceder a la venta del bien indivisible, para cesar un condominio.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en varias causas de inadmisión:

Por un lado incurre en falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) por cuanto alega infracciones a los principios de valoración probatoria, o principio de libre apreciación de la prueba, vulneración del principio de tutela judicial efectiva art. 24 CE y 11.3 LOPJ , principio de contradicción, del principio de motivación de la sentencia art. 218 LEC , y principio de congruencia, todos ellos tienen un carácter procesal, por lo que su infracción no puede ser objeto del recurso de casación, y solo puede ser alegada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

También incurre en falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). Tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Esto es así porque para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario citar al menos dos sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, de conformidad con reiteradas resoluciones de esta Sala y el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y aquí en este supuesto, solo se cita una, la STS de 9 de febrero de 1983 , de al que solo se extracta un párrafo de su contenido, sin más razonamientos.

Tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario, y sobre la misma cuestión jurídica, al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso solo se citan tres sentencias, de otras tantas audiencias, sobre división de cosa común, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Hilario , contra el auto de fecha 5 de julio de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 717/2014 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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