SAP Madrid 286/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2008:7822
Número de Recurso176/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución286/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 176 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 22 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 30 /2008

S E N T E N C I A Nº 286/2008

Ilmas/os. Sras/es.

PRESIDENTA: Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Visto por Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, en representación de D. Braulio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid con fecha 26 de Marzo de 2008, en el Juicio Oral núm. 30/2008; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 26 de Marzo de 2008, cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Braulio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de la reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante del artículo 22.2ª del Código Penal a la pena de prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Braulio como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con la cuota diaria de tres euros (3 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de costas procesales. Así mismo y en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los perjudicados: a) D. Carlos Ramón en la cantidad total de trece mil ochocientos euros (13.800 euros), según el desglose expresado en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, y b) a la entidad bancaria Banesto en la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos noventa euros (43.290 euros)."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Braulio se interpuso recurso de apelación, y ello por medio de escrito presentado con fecha 4 de Abril de 2008.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, el mismo impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución, habiéndose deliberado el día de hoy por los integrantes de la Sala.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Defensa recurrente alega, en primer término, error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 6.3.d) del Convenio de Roma, entendiendo vulnerado el derecho a la presunción constitucional de inocencia y del principio in dubio pro reo. En síntesis, destaca la parte recurrente que el acusado ha negado su participación en los hechos y combate después la fiabilidad del reconocimiento en rueda practicado, resaltando que tuvo lugar tres años y medio después de los hechos enjuiciados y que el acusado no presenta determinados rasgos en la cara que el testigo Sr. Carlos Ramón relató pocos días después de tales hechos, además de señalar que la diligencia policial de exhibición de fotografías no consta en autos y se llevó a cabo pocos días antes del reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado de Instrucción. Finalmente, alega determinadas contradicciones en el testimonio del Sr. Carlos Ramón, cuestionando, en definitiva, la credibilidad del citado testigo en la identificación del acusado y sugiriendo que el mismo fue objetivamente inducido por los investigadores policiales. En segundo lugar, la Defensa recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida de la agravante de reincidencia, con infracción del derecho a la tutela judicial afectiva. Con cita de jurisprudencia, sostiene que la falta de constancia de la fecha de extinción de las condenas anteriores a las que se refiere la Sentencia apelada impide la aplicación de la referida agravante. Como tercer motivo de apelación, alega infracción de Ley por no aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.1ª y 2ª del mismo Código, destacando que Braulio es politoxicómano y adicto grave de larga duración, tal como se desprende de los documentos e informes que obran en autos, además de lo declarado por la psicóloga del SAJIAD, e invocando jurisprudencia al respecto. Como último motivo del recurso, alega la indebida aplicación del artículo 109.1 del Código Penal en relación con la indemnización reconocida a favor de la entidad Banesto, entendiendo que al constar en autos que existía un seguro concertado por dicha entidad con la mercantil Chubb, la cual no se ha mostrado parte, el otorgamiento de dicha indemnización supondría un enriquecimiento injusto del citado Banco.

En su escrito de impugnación, el Ministerio Fiscal señala, en síntesis, que no cabe entender vulnerada la presunción constitucional de inocencia al haberse practicado en el juicio oral pruebas de cargo suficientes para enervarla; que el Juzgador de instancia no ha tenido duda alguna para alcanzar la convicción de que el acusado fue el autor de los hechos enjuiciados; que el recurrente trata de que este órgano ad quem acepte sin inmediación una valoración probatoria interesada que sustituya a la del órgano a quo, que si experimentó la inmediación con los medios de prueba personales; destaca los testimonios del Sr. Carlos Ramón y de la Sra. Juana, y la seguridad del primero en el reconocimiento en rueda practicado, así como las declaraciones de la legal representante de Banesto por lo que se refiere al supuesto cobro del seguro por la entidad.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, debe señalarse que, en contra de lo afirmado por la Defensa recurrente tanto en el escrito de recurso como en el acto del juicio oral, sí consta en los autos la diligencia policial de reconocimiento fotográfico practicada con el testigo Sr. Carlos Ramón y que se llevó a cabo el día 25 de Octubre...

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