STS 718/2002, 22 de Abril de 2002

ECLIES:TS:2002:2864
ProcedimientoD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Resolución718/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de Robo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Antonio Esteban Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 112/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 9 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Sobre las 16 horas del día 16 de mayo de 1998, en la Avenida de Kansas City de esta capital, el acusado D. Juan Francisco , alias "el Santo " (cuyas circunstancias personales ya se han reseñado), de un tirón y tras mantener un forcejeo arrebató el bolso que portaba la ciudadana francesa Dª. Estela . A continuación, en un ciclomotor pilotado por una persona no identificada, el acusado se dio a la fuga con el bolso, que contenía 30.000 pesetas en metálico, así como diversos efectos personales tasados pericialmente en la cantidad de 5.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a D. Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo, el acusado indemnizará a Dª. Estela la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en fase de ejecución de sentencia.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado provisionalmente la de libertad por razón de esta causa.- Aprobamos el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado de Instructor en la correspondiente pieza separada de responsabilidad pecuniaria".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación del acusado Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación. MOTIVO PRIMERO.- Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española. y ello en base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, cauce procesal glosado y reconocido por el Tribunal Supremo.- Consideramos que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla vulnera el principio de presunción de inocencia por considerar que no ha quedado acreditado que el acusado cometiese el delito que se le imputa.- SEGUNDO.- Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se denuncia en este motivo la inaplicación del art. 242.3 del Código Penal vigente. Del relato fáctico no existió apenas violencia o intimidación y de lo que se apoderó fue de 30.000 pesetas.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existe una evidente prueba de cargo consistente en la declaración de los agentes de policía realizada en el acto del plenario con todas las garantías de contradicción y oralidad exigida, quienes manifestaron no ofrecerles duda alguna que el autor de la acción depredadora fué el acusado al haberle visto e identificado perfectamente en el momento de proceder al apoderamiento del bolso por medio del método del tirón. Para entender lo contrario carece de virtualidad impugnatoria el hecho de que no se procediera a su inmediata detención, pués ello fué debido a que inmediatamente después de hacerse con el bolso, el recurrente se dió a la fuga montado en un ciclomotor. Tampoco puede servir como dato exoneratorio el hecho de que la víctima, de nacionalidad francesa, no pudiera asistir al juicio oral, pués se trata de una circunstancia de fuerza mayor y cuya declaración nada podía añadir a lo manifestado por los indicados policías.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 242 del Código Penal.

Ese apartado del precepto constituye una especie de atenuante específica que se aplica a los robos con violencia o intimidación cuando se aprecie en el hecho una menor entidad en esa acción violenta o intimidatoria, menor entidad que ha de medirse en cada caso concreto. En los supuestos de que la actividad depredadora se produzca por el llamado método del "tirón", como es el caso, entendemos de difícil aplicación la atenuante en cuanto que la víctima está expuesta a sufrir consecuencias colaterales, muchas veces de graves consecuencias, como pueden ser unas lesiones, es decir, el empleo de ese medio entraña en si mismo un peligro sobre las personas lo que hace inviable, por regla general, que se acepte esa atenuación de la pena. En el supuesto enjuiciado se evidencia más ese peligro en cuanto que el sujeto activo no se limitó a llevarse el bolso de manera sorpresiva, sino que existió previamente un fuerte forcejeo con la víctima.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de febrero de 2000, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García

Julián Sánchez Melgar

Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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