SAP Santa Cruz de Tenerife 706/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2008:1899
Número de Recurso259/2008
Número de Resolución706/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 706 / 2008

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

Dº FRANCISCO JAVIER MULER FLORES

Dº AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a diez de Octubre de dos mil ocho.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 259, dimanante del Procedimiento Abreviado número 249/08 del Juzgado de lo Penal nº Cinco de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Padrón García y defendido por el Letrado Dº Avelino Míguez Caiña, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULER FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 249/08, se dictó sentencia con fecha de 23 de Julio de 2.008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso , como autor penal y civilmente responsable de dos delitos de robo con violencia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Frida en la cantidad de 610 euros y a Gloria en la cantidad de 153 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C., con expresa imposición de dos terceras partes de las costas procesales.Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ildefonso de un delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado .".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" ÚNICO.- De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que,

  1. el acusado Ildefonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, sobre las 16 :00 horas del día 19 de marzo de 2008, en unión de otro individuo no identificado, abordaron desde un ciclomotor en marcha a Gloria cuando ésta transitaba caminando por la acera de la Avenida de Los Majuelos en La Laguna y de un súbito tirón le arrebataron el bolso que portaba colgado en el hombro y contenía tarjetas de crédito y un monedero con 8 euros en efectivo, dándose posteriormente a la fuga en el mismo vehículo. Los efectos no han sido recuperados y han sido tasados en la cantidad de 153 euros. Y sobre las 14:30 horas del día siguiente 20 de marzo el acusado abordó desde un ciclomotor en marcha a Frida cuando ésta transitaba caminando por la acera de la Carretera de la Cuesta -La Laguna y de un súbito tirón le arrebató el bolso que portaba en la mano y que contenía una cartera, unas gafas de vista, un teléfono móvil , 200 euros en efectivo, dos juegos de llaves y documentación, dándose posteriormente a la fuga en el mismo vehículo. Los efectos no han sido recuperados y fueron tasados en la cantidad de 610 euros.

II .- Sobre las 21:00 horas del mismo día 20 de marzo dos individuos no identificados abordaron desde un ciclomotor en marcha a María Inmaculada cuando ésta caminaba por la acera de la calle Alfonso XIII de La Cuesta y de un súbito tirón le arrebataron el bolso que portaba produciéndose un forcejeo con María Inmaculada , sin que conste acreditado que el acusado haya intervenido en este hecho.

Ildefonso se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 25 de Marzo de 2008 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ildefonso , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal el pasado 1 de Octubre que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Ildefonso , funda su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de sendos delitos de robo con violencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim en los siguientes motivos: primero, en EL error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la identificación del acusado, como supuesto autor de los robos, no ha tenido lugar, existiendo contradicciones de las testigos, e incoherencias que hacen que dicha prueba no sea apta para tener por acreditada la participación del recurrente en los hechos que se le imputan; en segundo lugar, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, pues por un lado, debió de aplicarse el tipo atenuado del apartado 3º del art. 242. C.P . por la mínima violencia empleada, y por otro no se aplicó la atenuante analógica del art. 21.6 ª en relación con el 21.2 del C.P . puesto que el condenado es consumidor habitual de hachis, solicitando la pena de seis meses de prisión.

Analicemos el denunciado error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y es que se manifiesta en recurso que el relato fáctico de la sentencia es erróneo y se apoya exclusivamente a la hora de identificar al recurrente, como autor de los hechos, en la declaración titubeante de las víctimas, así como de la testigo presencial, que acompañaba el día 19 de Marzo de 2008 a una de ellas, exponiendo lo que a su entender son contradictorias manifestaciones que enturbian la credibilidad de dichos testimonios. Planteamiento que no puede ser acogido, pues por una lado existió prueba legítimamente obtenida que ha permitido inferir la participación del recurrente en los hechos criminales que se le imputa, sin que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la valoración de las mismas en modo alguno se considera errónea o viciada. Así en esta alzada no se aprecia tal vicio porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar laspruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y documental) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Tribunal, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas

(v. acta)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR