STS 558/2002, 22 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:2117
Número de Recurso1151/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución558/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 1974/97, contra Braulio , por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 19 de Enero del 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 18'45 h. del día 21 de abril de 1.997 en la C/ Antracita de Madrid al pasar junto a él, Edurne le dio un fuerte tirón arrebatándole un cordón de oro que llevaba colgado al cuello al tiempo que le propinó un puñetazo junto al ojo, llevándola a la casa de socorro, curándose de las lesiones en 2 días sin precisar asistencia facultativa. El acusado fue detenido por una patrulla policial que le persiguió lo mismo que la víctima, no perdiéndole la vista y recuperando el cordón que llevaba en el bolsillo el acusado; entregándoselo a su propietaria". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Braulio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 1 año de prisión por el delito y a tres arrestos de fin de semana por la falta; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Braulio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se basa en el art. 851.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Se funda en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de no indefensión (art. 24.1 C.E.) y también del derecho fundamental a la libertad (art. 17 C.E.).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 19 de Enero de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Braulio , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de una falta de lesiones a las penas de un año de prisión por el delito de robo y tres arrestos de fin de semana por la falta de lesiones.

El condenado ha formalizado recurso de casación que desarrolla en dos motivos exclusivamente referidos al delito de robo.

En el primer motivo por Quebrantamiento de Forma y por el cauce del nº 1 del art. 851 de la LECriminal denuncia contradicción entre los hechos probados que le lleva a decir que fue la propia víctima -- Edurne -- quien dio el tirón del cordón de oro que llevaba al cuello, en una total inversión de papeles que convierte al agresor en víctima y a ésta en agresora.

Ciertamente que en el factum existe un error ortográfico consistente en el deslizamiento de una coma en lugar inadecuado que invierte todo el sentido de la frase. Fue Braulio el autor del tirón dado a Edurne , como se deriva de una lectura del factum salvando el error en la colocación de la coma, y se comprueba en el primer Fundamento Jurídico en el que se reitera, textualmente que "....Por la víctima Edurne se puso de manifiesto que fue el acusado el que al pasar a su lado le dio un golpe y un tirón del cordón que llevaba en el cuello....". Por otro lado, debemos recordar que el juicio oral se abrió contra el ahora recurrente, Braulio --folio 36 de la causa--, el que presentó su calificación provisional en tal concepto --pág. 47--.

No hubo contradicción en la redacción de los hechos, sólo error ortográfico.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, contra su denuncia en la falta de motivación en la individualización judicial de la pena.

Recordemos que el recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de un año de prisión. Es cierto que nada se dice al respecto en la sentencia, excepto la ausencia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, sobre la pena tipo del delito de robo --de 2 a 5 años--, la Sala impuso la pena inferior en un grado, de acuerdo con el art. 62 del Código Penal, señalándola en la extensión mínima de un año.

Ciertamente que el art. 62 permite la imposición de la pena en uno o dos grados, en atención al peligro y al grado de ejecución. En base a tales criterios, esta Sala ha estimado que en los casos de tentativa acabada, equivalente a la figura de la frustración del anterior Código Penal, lo procedente es bajar la pena en un grado, dejando la posibilidad de rebajar la pena en dos grados en aquellos casos en los que no se han culminado por el autor la totalidad de los actos de ejecución.

En el presente caso, resulta claro que se está en presencia de una tentativa acabada, porque el tirón supuso la ejecución total del propósito delictivo, ya que el recurrente, con el bolso, salió corriendo siendo perseguido y finalmente detenido. En tal situación lo procedente es imponer la pena inferior en un grado, que es lo que hizo la sentencia de instancia, pudiéndose reconstruir los razonamientos omitidos en el sentido expuesto en base a los datos fácticos contenidos en el factum. En tal sentido SSTS de 21 de Marzo de 2000 y nº 1437/2000 de 25 de Septiembre, y al imponerse la pena en el mínimo legal, no se precisa mayor fundamentación.

Suplida la falta de razonamiento expreso en la sentencia recurrida en la determinación de la pena, y verificada la razonabilidad de la concreta extensión de la pena impuesta, acorde a la doctrina de esta Sala, procede declarar la inexistencia de lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente vista su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Braulio , contra la sentencia dictada el día 19 de Enero de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

Se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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