ATS 1117/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:13021A
Número de Recurso1407/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1117/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.117/2019

Fecha del auto: 17/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1407/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1407/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1117/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) dictó sentencia el 5 de febrero de 2019 en el Rollo de Sala nº 64/2018, tramitado como procedimiento abreviado nº 70/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de VIllajoyosa, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Ildefonso como autor responsable de un delito de contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero con la agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del triple del valor de la droga intervenida, esto es la cantidad de 3.622,86 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados y pago de costas, decretándose el comiso de la droga y dinero intervenido. (sic.)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Ildefonso, alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  2. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba directa de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que no existe prueba relativa a que la droga incautada estuviera destinada al tráfico ilícito.

    Sostiene que la autoría de los hechos se ha determinado sobre la única prueba de la aprehensión de una cantidad de droga.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 18.00 horas del día 29 de junio de 2015, el acusado Ildefonso, con antecedentes penales, computables a reincidencia en tanto que ejecutoriamente, condenado por sentencias de fecha 20 de septiembre de 2011, firme el 18 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa 85/2008, ejecutoria 89/2011 a la pena de 3 años de prisión por delito de tráfico de drogas cualificado del artículo 369 y 370 del Código Penal (encontrándose la misma suspendida por plazo de 5 años desde el 31 de mayo de 2012, notificada el 1 de agosto de 2012) y 11 de febrero de 2015, firme el mismo día, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa 68/2013, ejecutoria 12/2015 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal; portaba, en el vehículo Wolkswagen Golf, matrícula ....-DLH con el que circulaba por la calle Reyes Católicos de Villajoyosa, término municipal y partido judicial de Villajoyosa (Alicante), 144,46 gramos de resina de cannabis con pureza del 20,5% y 4,91 gramos de cocaína con pureza del 77% con la ilícita intención de dedicarlos al tráfico y consciente de que con su acción generaba el consiguiente riesgo para la salud pública. Así como un total de 90,52 euros en efectivo fraccionados en monedas y billetes de diversa cuantía, procedentes de su actividad ilícita.

    La sustancia ha sido pericialmente tasada en valor total de 1.207,62 euros.

    El acusado estuvo detenido policialmente por esta causa durante los día 29 y 30 de junio de 2015.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, portaba 144,46 gramos de resina de cannabis con pureza del 20,5% y 4,91 gramos de cocaína con pureza del 77% con la ilícita intención de dedicarlos al tráfico ilícito.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En primer lugar, señala el Tribunal que el acusado no negó la posesión de la droga en una bolsa en el interior de su vehículo, ni del dinero incautado y afirmó que la había comprado para consumo propio y que solo consumía los viernes "un porrito".

    El Tribunal considera a la vista de la anterior declaración que si el acusado solo consumía los viernes la droga que portaba (hachis), excedía con creces el acopio máximo establecido por la jurisprudencia para un consumidor de cinco días.

    El Tribunal a quo, que no niega que el recurrente fuera consumidor de cocaína, no obstante entiende que el informe aportado por parte de la defensa, como cuestión previa relativo a la adicción del acusado a la cocaína es reciente en el tiempo.

    Asimismo, el cannabis que le fue incautado, así como la cocaína, estaban preordenados al tráfico de drogas, basándose en los indicios que detalla a lo largo del Fundamento Jurídico Primero y que valora junto a la anterior declaración.

    Así en primer lugar, analizó la declaración del Agente de la Guardia Civil NUM000 que afirmó en el plenario que se incautó al acusado la droga y paracetamol, así como dinero, y que en el momento de la aprensión se encontraba bastante nervioso.

    En segundo lugar, valora el Tribunal, la ausencia de condición de consumidor del acusado respecto al cannabis hallado en su poder, así como el hallazgo en el vehículo del acusado de una sustancia medicantosa dispuesta para el corte de la droga y una libreta con anotaciones de teléfonos y nombres, así como dinero (90, 52 euros) fraccionado en billetes y monedas.

    Por último el Tribunal valora el valor de la droga, 1207,62 euros, y no considera acreditado ingresos mensuales suficientes para hacer frente al coste de la misma, al haber aportado el acusado un contrato a tiempo parcial como redero de taller.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativa al destino que el recurrente iba a dar de las diferentes cantidades de cocaína y hachís incautadas en su poder.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente de naturaleza testifical, asi como solidos indicios expuestos por el Tribunal del Instancia que desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente, tales como la cantidad de droga aprehendida, la capacidad adquisitiva del recurrente en relación al valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo en el momento de producirse la ocupación y la ausencia de condición de consumidor de hachis del recurrente.

    En definitiva, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.

    Hemos dicho reiteradamente que, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. Reitera el recurrente en aras de la economía procesal los alegatos esgrimidos en el motivo anterior. ( sic)

  2. De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, sin que se advierta alegación alguna relativa a la denuncia de infracción de ley más allá de su referencia en el enunciado del motivo.

En consecuencia, el motivo se inadmite por lo expuesto en el motivo anterior, ratificando el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente poseía las diferentes cantidades de cocaína y hachís incautadas, para su distribución a terceros.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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