STS, 26 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2001

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por tentativa de delito de robo con violencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 4.216 de 1.998 contra Rodolfo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 11 de enero de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 4:30 horas del día 29 de octubre de 1.998 el acusado Rodolfo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de febrero de 1.998 a la pena de dos años de prisión por un delito de robo con violencia, en unión de otra persona no enjuiciada en este acto y de un tercero no identificado, abordaron a Miguel Ángel cuando transitaba por la calle San Ramón de Barcelona, al que propinaron puñetazos y patadas y le arrebataron la cartera conteniendo 5.405 ptas. El acusado, en unión de los otros dos, emprendió la huída perseguidos por Miguel Ángel y en plena huída fue interceptado y detenido por los componentes de una patrulla de Policía Municipal, que recuperaron el dinero sustraido. Como consecuencia de la agresión recibida, Miguel Ángel sufrió contusiones y erosiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y curaron en tres días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto del delito de robo, a la pena de un año y seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de robo, y a la de arresto de cuatro fines de semana por la falta y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Miguel Ángel la suma de veintiuna mil pesetas (21.000). Reclámese del Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución; Segundo.- Por infracción de ley, por incorrecta aplicación del artículo 62 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 2..001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución. Alega el recurrente que no pueden valorarse como prueba de cargo las declaraciones de la víctima del hecho, prestadas en la primera sesión del Juicio Oral por cuanto entre ésta y la siguiente sesión transcurrió más de un mes y, por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 293.4 L.E.Cr. las pruebas practicadas en aquélla solamente conservan su validez durante el expresado plazo legal, pero no una vez transcurrido éste.

Lo cierto es que, según la motivación fáctica de la sentencia impugnada, el Tribunal a quo no tomó en cuenta las declaraciones de la víctima del despojo patrimonial y de la agresión física para formar su convicción sobre la participación del acusado en esos hechos ilícitos, sino que el pronunciamiento de la culpabilidad lo sustentó en la prueba testifical practicada en el plenario, donde "los agentes de la Policía Municipal nº NUM000 y NUM001 han relatado coincidentemente y con total firmeza que cuando patrullaban por la confluencia de las calles San Pablo y San Ramón observaron como tres personas corrían perseguidos por una persona que sangraba y pedía auxilio a la Policía, que detuvieron en el mismo acto a uno de ellos, el aquí acusado, y la víctima les manifestó que era uno de los que le habían agredido y sustraido el dinero, que fue recuperado por los funcionarios policiales en poder del acusado. También deben valorarse a efectos probatorios el parte de asistencia médica inicial obrante en autos y el posterior informe médico-forense".

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, hemos comprobado que la primera sesión del Juicio Oral se celebró el 19 de noviembre de 1.998, prestando declaración tanto el acusado como el testigo-víctima del hecho, suspendiéndose la vista ante la incomparecencia de los agentes policiales que habían sido citados por la acusación pública como testigos de cargo y convocándose en ese mismo acto su continuación para el día 3 de diciembre (folio 9 v.). Iniciada esta sesión, fue también suspendida a solicitud del Fiscal -con anuencia de la defensa- al no haber comparecido el acusado. Finalmente, el juicio oral se reanudó y concluyó en la sesión celebrada el día 11 de enero de 1.999.

Resulta patente, pues, que la tercera y definitiva sesión del juicio tuvo lugar superado el plazo de treinta días no sólo con referencia a la primera sesión, sino también a la segunda, razón por la cual las diligencias de prueba practicadas en aquélla pierden su validez, según dispone el art. 793.4 L.E.Cr. Así debió entenderlo el Tribunal a quo cuando acordó la citación de la víctima del delito para que volviera a testificar en la sesión convocada para el día 11 de enero de 1.999, lo que indica claramente que el juzgador advirtió la necesidad de repetir la prueba practicada en la primera sesión, que había quedado invalidada por el transcurso del plazo legal. Y asimismo se ratifica esta consideración a la vista de que, ante la incomparecencia de dicho testigo, la sentencia impugnada excluye del elenco probatorio que sustenta su convicción fáctica aquel inicial testimonio inculpatorio y limita el material probatorio de cargo a las declaraciones de los agentes policiales que detuvieron al acusado.

Decisión ésta plenamente correcta porque la previsión legal establecida en el art. 793.4 L.E.Cr. está fundada en la necesidad de señalar un límite razonable que permita conservar la validez de lo actuado en caso de suspensión del juicio, de suerte que, cuando la reanudación de éste tenga lugar después de los treinta días de la suspensión, la prueba ya practicada debe repetirse, pues -como sostiene la doctrina científica- la valoración jurisdiccional debe realizarse sobre el resultado conjunto de la actividad probatoria en términos tales que no vacíen de contenido el principio de concentración procesal, que correría un grave riesgo de ser quebrantado si el Tribunal valora una prueba practicada meses atrás, prescindiendo de las ventajas de una inmediación diluida y olvidada por el transcurso del tiempo.

TERCERO

Así las cosas, debemos ahora pronunciarnos sobre el segundo aspecto de la censura casacional. Argumenta el recurrente que tampoco puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia "los testimonios de los agentes de la policía municipal, que no presenciaron los hechos", con lo que, en realidad, lo que el motivo plantea es la eficacia probatoria de los testigos de referencia para acreditar un hecho que no ha sido presenciado por aquéllos y del que únicamente tienen conocimiento por lo que les ha sido referido por quienes lo percibieron directamente.

En relación con los testimonios de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional (véanse entre otras, SS. 217/89, 303/93 y 35/95) que "la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste" (STC 217/89), calificándose los testimonios de referencia como prueba "poco recomendable", pues "en muchos casos supone el eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso", concluyendo que "la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada o de incapacidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral" (STC 303/1993), siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional el canon hermenéutico proporcionado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (art. 102. C.E. en relación con el art. 6 C.E.D.H., sentencia del T.E.D.H., de 19 de diciembre de 1.990 -caso Delta-; de 19 de febrero de 1.991 -caso Isgro-; o de 26 de abril de 1.991 -caso Asch-).

En definitiva el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de imposibilidad de comparecencia del testigo presencial al llamamiento del juicio oral (ver STS 442/96 de 13 de mayo). Entre estos casos cabe incluir los supuestos en que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal (sentencias de esta Sala de 26 de noviembre y 29 de diciembre de 1.992, entre otras muchas), o que se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo posible lograr su comparecencia (SS.T.S de 15 de enero de 1.991, 4 de marzo, 5 de julio y 16 de noviembre de 1.992, entre otras) (véase STS de 20 de septiembre de 1.996).

CUARTO

En el supuesto presente resulta patente que no existe dato alguno que permita considerar la imposibilidad de la asistencia del testigo ante el Tribunal. Consta en autos que aquél fue citado mediante correo certificado, figurando la recepción de la citación en la oportuna diligencia (folio 28 y vuelto) a pesar del cual no compareció a la llamada judicial, y, como se dice, ninguna diligencia se ha practicado que pueda acreditar o presumir que al testigo directo le fue imposible comparecer al juicio por alguna de las circunstancias anteriormente consignadas. Por consiguiente, nos encontramos ante un supuesto en el que los testimonios de referencia no pueden suplir al testigo presencial para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Si a lo expuesto se añade que, en todo caso, en la fase instructora del proceso no prestó declaración ante el Juez Instructor el repetido testigo-víctima, ni se efectuó rueda de reconocimiento policial ni judicial, y que en el acto del plenario aquél mostró graves dudas respecto a que el acusado allí presente fuera uno de los partícipes del hecho ("fifty fifty", "puede serlo en un 50% ...." consta en el Acta), la conclusión no puede ser otra que la estimación del motivo al no haberse practicado en la instancia prueba de cargo válida y suficiente capaz de hacer decaer el derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación del segundo de sus motivos, interpuesto por el acusado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 11 de enero de 1.999, en causa seguida contra el mismo por tentativa de delito de robo con violencia y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, con el nº 4.216 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por tentativa de delito de robo con violencia y falta de lesiones contra el acusado Rodolfo , de 32 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Millán y de Luz , natural de Marruecos y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 12 de diciembre de 1.998, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de enero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Sobre las 4:30 horas del día 29 de octubre de 1.998 personas no identificadas, abordaron a Miguel Ángel cuando transitaba por la calle San Ramón de Barcelona, al que propinaron puñetazos y patadas y le arrebataron la cartera conteniendo 5.405 ptas. Como consecuencia de la agresión recibida, Miguel Ángel sufrió contusiones y erosiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y curaron en tres días. No ha quedado probada la participación del acusado en estos hechos.

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, conforme al art. 242.1 en relación con el 16, ambos del Código Penal. En efecto, se ha producido el apoderamiento de dinero de ajena pertenencia, con el ánimo de lucro presumible en toda apropiación de bienes ajenos, utilizando la fuerza física y la agresión a la víctima como medio para vencer su resistencia a la desposesión. El delito no llegó a consumarse pues la inmediata intervención policial impidió alcanzar la disponibilidad del dinero apropiado. Los hechos son, además, constitutivos de una falta de lesiones prevista en el art. 617 del Código Penal, ya que esa acción violenta causó un menoscabo corporal que precisó de una primera asistencia médica para su sanidad.

SEGUNDO

De los referidos delito y falta no resulta responsable el acusado Rodolfo al no haber quedado acreditada su intervención en los hechos enjuiciados.

TERCERO

No procede pronunciamiento alguno sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penalidad ni responsabilidades civiles referentes al acusado.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rodolfo del delito de robo con violencia intentado y falta de lesiones de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • SAP Las Palmas 216/2001, 12 de Noviembre de 2001
    • España
    • 12 Noviembre 2001
    ...en punto a la denominada prueba testifical de referencia, vale la pena traer a colación la doctrina que expresa la reciente STS de 26 de marzo de 2001. Señala el alto Tribunal lo que a continuación "En relación con los testimonios de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional (v......
  • SAP Madrid 513/2007, 19 de Noviembre de 2007
    • España
    • 19 Noviembre 2007
    ...directo, salvo en aquellos casos de imposibilidad de comparecencia del testigo presencial al llamamiento del juicio oral (STS 13-5-1996, 26-3-2001 ). Entre estos casos cabe incluir los supuestos en que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligen......
  • SAP Madrid 324/2010, 16 de Septiembre de 2010
    • España
    • 16 Septiembre 2010
    ...de imposibilidad o extrema dificultad de conseguir la presencia del testigo directo en el juicio, sentido este en el que incide la STS de 26 de marzo de 2001 al señalar que "en definitiva el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de impos......
  • SAP Cádiz 120/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...testimonio de referencia y las limitaciones probatorios que ello comporta ( art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) . La STS de 26 de Marzo de 2001 (ponente Sr. Ramos Gancedo), recuerda que :" En relación con los testimonios de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR