SAP Cádiz 120/2012, 20 de Abril de 2012

PonenteMIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
ECLIES:APCA:2012:497
Número de Recurso76/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución120/2012
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A

Nº 120/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D . MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

  1. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 76/2012

P.ABREVIADO NÚM. 460/2009

En la ciudad de Cádiz a veinte de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15/7/11 dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 460/09 seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cádiz, cuyo recurso fue interpuesto por la representación proceasal y defensa de Ildefonso, DNI NUM000, sostenida por la Sra. Moreno Morejón y Sra. Romero Zuaga, respectivamente . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2011 en cuya parte dispositiva se dice :

"Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales ocurridos en domicilio familiar en el ámbito de violencia contra la mujer con la atenuante de actuar debido a su adicción a estupefacientes y bebidas alcohólicas; de un delito de malos tratos lesiones leves ocurridos en domicilio familiar en el ámbito de violencia contra la mujer con la atenuante de actuar debido a su adicción a estupefacientes y bebidas alcohólicas; y de un delito de lesiones sobre persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y con la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del daño causado a las siguientes penas:

  1. Por el delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales ocurridos en domiclio familiar en el ámbito de violencia contra la mujer: 1) La pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN y la accesoria de INHABILITACIÓN para el derecho de sufragio pasivo durante el mencionado periodo.2) La pena de PROHIBICIÓN DEL DERECHO a la TENENCIA y PORTE DE ARMAS durante el plazo de TRES AÑOS y SEIS MESES.3) La pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona de Guillerma cualquier que se el lugar donde se encuentre, por un periodo de TRES AÑOS.4) La pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Guillerma por cualquier medio directo o indirecto por un periodo de TRES AÑOS.

  2. Por el delito de malos tratos lesiones leves ocurrido en domicilio familiar en el ámbito de violencia contra la mujer:1) La pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y la accesoria de INHABILITACIÓN para el derecho de sufragio pasivo durante el mencionado periodo.

    2) La pena de PROHIBICION DEL DERECHO a la TENENCIA y PORTE DE ARMAS durante el plazo de DOS AÑOS.3) La pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona de Guillerma cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, por un periodo de DOS AÑOS.4) La pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Guillerma por cualquier medio directo o indirecto por un periodo de DOS AÑOS.

  3. Por el delito de lesiones sobre persona especialmente vulnerable que conviva con el autor:1) La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de INHABILITACIÓN para el derecho de sufragio pasivo durante el mencionado periodo.2) La pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona del menor Juan Luis cualquiera que se el lugar donde se encuentre por un periodo de TRES AÑOS.3) La pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con Juan Luis por cualquier medio directo o indirecto por un periodo de TRES AÑOS.

    También se le condena a que abone a la representante legal del menor Juan Luis, la cantidad de

    1.040 euros concepto de indemnización de daños y perjuicios y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado, Ildefonso, que fue admitido a trámite y trasladado al Ministerio Público que informa en el sentido de oponerse al mismo y solicitar la confirmación en todos su extremos de la resolución atacada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 13/4/12 . Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó en poder del magistrado ponente quien, tras la preceptiva deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal .

Es designado como magistrado ponente D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .

HECHOS PROBADOS

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por los siguientes : " Probado y así se declara que Guillerma y el acusado, Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales,desde el año 2000 aproximadamente han venido manteniendo una relación sentimental fruto de la cual tienen una hija menor de edad, teniendo el domicilio familiar fijado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Jerez de la Frontera, donde conviven con Juan Luis, nacido el NUM003 /99, hijo de Guillerma fruto de una relación anterior.

No ha quedado suficientemente acreditado que durante la relación el acusado, con ánimo de menospreciar a su pareja la llamara "puta", "hija de puta", "que vas a los bares a buscar tíos", "que eres una cualquiera", "que vas por la calle mirando a los tíos" ; ni tampoco que la hubiere amenazado de muerte . Así como, para humillarla, la culpara de la mala educación que estaba dando a su hijo .

Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que el acusado el día 14/10/06, en el curso de una discusión, golpeara en la cara a su pareja causándole lesiones de las que nos llegó a ser atendida por facultativo.

Finalmente, queda acreditado que el pasado día 20/11/06, por la tarde, Ildefonso cuando accedió al domicilio familiar tras aperturarle la puerta el menor Juan Luis, salió tras este al considerar que había tardado mucho en abrirle, por lo que el menor huyó a refugiarse en el baño, donde resbaló golpeándose la cabeza contra uno de los sanitarios, causándose herida inciso contusa en la zona izquierda de la frente y 4º dedo de la mano derecha, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 10 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y quedando como secuela un perjuicio estético ligero. Se reclama . El acusado procuró de inmediato la asistencia médica que requería el menor trasladándolo a servicio de urgencias ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley » ( STS de 31 de enero de 2003 ) .

Ahora bien, es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando en la segunda instancia se entra lleva a cabo una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) EDJ2004/6045, cuando afirma que " existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal " (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 EDJ2002/44865 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 EDJ2002/55509 ; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1). Matización que tiene su importancia en este caso como luego se verá .

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-9-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (art. 14.2). Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de...

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