STS 90/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:569
Número de Recurso3163/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución90/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Simón contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos incoó procedimiento abreviado número 103/00 contra el procesado Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 23 de julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado Simón , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las proximidades de la discoteca "Fun Beach" sita en la Avenida Palma de Mallorca de Torremolinos, sobre la 1 horas del día 5 de marzo de 2000, cuando se le acercó Felipe con el que habló unos instantes, y mientras éste preparaba dinero, el acusado se desplazó a un callejón próximo sacando algo de sus genitales, lo que seguidamente intercambió con el otro, entrando seguidamente en la discoteca. La policía que había observado la maniobra, intervino inmediatamente al comprador una bolsita conteniendo 0,39 gramos de cocaína, que era el producto vendido momentos antes, y seguidamente detuvo al inculpado cuando nuevamente salía de la discoteca. La droga decomisada tiene un valor en el mercado ilícito de 4.000 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Simón , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de cuatro mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de tres días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de dos audiencias, y al pago de las costas procesales, siendo de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.-

    Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.- Se decreta el comiso de la droga intervenido a la que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.

    Finalmente, en uso de las facultades ya señaladas, la Sala acuerda proponer al Gobierno el indulto parcial en favor del condenado, dada su edad, carencia de antecedentes y escasa cantidad de droga intervenida, para que se reduzca la pena impuesta a la de dos años de prisión, librándose el despacho necesario".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos en los que se articula el recurso tienen una única materia. Ello permite el tratamiento conjunto de ambos. En el primer motivo el recurrente cuestiona la ponderación de la prueba testifical realizada por el Tribunal a quo. En el segundo se impugna la sentencia por haberse valido la Audiencia de pruebas que el recurrente no considera objetivas, dado que, a su juicio no están claras ciertas circunstancias del hecho, tales como el resultado negativo del registro del acusado, lugar y horas a las que se produjo el hecho, ausencia de comprobación del precio etc.

El recurso debe ser desestimado.

Ambos motivos carecen en forma manifiesta de fundamento en los términos del art. 885, LECr. En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces a quibus, como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la ley. Por lo tanto, el primer motivo del recurso, en el que sólo se pone en duda la credibilidad de los testigos de cargo examinados por la Audiencia, carece de la base jurídica que permitiría su admisión.

Otro tanto cabe decir respecto del segundo motivo. Puede ser que en los hechos probados no se hayan recogido todas las circunstancias que rodearon al hecho. Sin embargo, lo cierto es que las recogidas son suficientes para justificar la subsunción practicada por la Audiencia y lo que se denuncian como faltantes no modificarían esta subsunción, pues como tales no constituyen circunstancias que nieguen los elementos de la infracción ni comportan elementos propios de alguna causa que excluya la punibilidad, sea como causa de justificación o como causa que excluye la culpabilidad. Al respecto debemos insistir en que el delito del art. 368 CP no requiere que la facilitación del consumo sea mediante precio, ni que la acción sólo se haya realizado en ciertos lugares (aunque algunos lugares puedan aumentar la gravedad del hecho), ni, por último, que el autor tenga en su poder, después de haber facilitado a otro el consumo de droga, más cantidades de la sustancia puesta a disposición del consumidor o intermediario en la misma.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Simón contra sentencia dictada el día 23 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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