SAP Santa Cruz de Tenerife 545/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2015:2901
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución545/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: GL

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000069/2015

NIG: 3803843220140014136

Resolución:Sentencia 000545/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002607/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Gervasio Fernando Pomposo Medina Taidia Orihuela Quintero

Imputado R- 42/15 R- 42/15

SENTENCIA

Presidente

D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

Magistrados

Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

?Dª MARÍA VEGA ALVAREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2015. Vista, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 69/2015, nacido de Procedimiento Abreviado nº 2607/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 del partido Judicial de Santa Cruz de Tenerife, por delito contra la salud publica y respecto del acusado Gervasio de 32 años de edad, nacido en NUM000 -1983, vecino de Santa Cruz de Tenerife, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa desde el 17 de julio de 2014, defendido por D. Fernando Pomposo Medina y siendo en, esta causa, parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, mantuvo las elevadas al principio de la sesión, dirigiendo la acusación contra el acusado Gervasio calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 del Código Penal, respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, considerando autor directo al acusado de los artículos 27 y 28 del propio Código, aporto testimonio de la sentencia de Sección Segunda y entendiendo concurría circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, solicitó se le impusiera al acusado Gervasio la pena de cinco años de prisión y multa de 24 Euros y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con condena a abonar las costas del procedimiento.

Además el Ministerio Fiscal interesó el abono al acusado del tiempo en que hayan permanecido privados de libertad por esta causa y el COMISO tanto de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal, y su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, como del dinero intervenido al acusado, debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003. de 29 de mayo, regulador del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO

Se intereso por la defensa del acusado en conclusiones definitivas, elevando las provisionales y en disconformidad con las del Ministerio Fiscal, la absolución de su defendido.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta acreditado y así se declara que:

  1. - Habiendo sabido en julio del 2014, el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría del Distrito Sur del Cuerpo Nacional de Policía, por informaciones recibidas relacionadas con el tráfico de drogas que Gervasio

    , mayor de edad, nacido el NUM000 -83, con DNI NUM001, podría estarse dedicando a la venta de cocaína, sustancia estupefaciente que causan grave daño a la salud, estableció tal grupo policial, dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de la Calle Transversal de la Guancha, Barrio de Cuesta Piedra, en el partido judicial de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - A consecuencia de tal dispositivo e identificado como punto de venta de droga los patios situados en la inmediaciones de la Calle Transversal de la Guancha, al que accedían numerosos compradores de sustancias estupefacientes que inmediatamente después de abandonar el mismo, eran interceptados por la unidad policial investigadora portando la droga que le acababa de vender el acusado Gervasio, concretadas en el día 14-VII-2014 se intervinieron envoltorios conteniendo :

    a.- 0,05 gramos de cocaína y riqueza del 61,3 % . A Abelardo, sobre las 18:45 horas. b.- 0,05 gramos de cocaína con una riqueza del 69.4 %. A Cirilo, sobre las 19:20 horas. Y c.- 0,11 gramos de cocaína con una riqueza del 77.3 %. A Gumersindo, sobre las 20:00.

  3. - El total de la droga intervenida en la presente una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores, hubiera alcanzado un valor de 12.06 €.

  4. - Al ser detenido intervieron, al acusado, 276.50 € en billetes fraccionados, procedentes de ventas anteriores.

  5. - Que al acusado, Gervasio, le consta condenado por la sección segunda de la audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife por delito contra la salud publica a tres años de prisión privativa de libertad e habilitación especial para el sufragio pasivo, firme desde el día 8 de mayo de 2009 y cumplida el día 7 de diciembre de 2012, en ejecutoria 81/09.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de cocaína, sustancias que causan grave daño a la salud, conclusión que se alcanza tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción y con todas las garantías legales, en los términos previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que la convicción de este tribunal en cuanto a la realidad de los hechos y al modo de ocurrir se asienta en las pruebas testifícales y periciales que se dirán y ello por existir tres transacciones sobre la droga cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y concurriendo ambos elementos objetivo y subjetivo.

A.- Elemento objetivo: El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»-«constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971, que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988, sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. El art. 368 ni contiene una norma penal en blanco -porque desde la perspectiva de su estructura es una ley completa-, ni ha de entenderse que las «drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas» sean conceptos normativos a llenar de contenido por lo dispuesto en cada momento en las citadas Listas. Por el contrario, desde el art. 368 del Código se puede deducir un concepto penal de drogas tóxicas, para lo cual, las Listas sirven de criterio orientativo. ante el silencio de la ley, es la jurisprudencia la encargada de ir delimitando si una droga causa mayor o menor daño a la salud, concepto jurídico indeterminado, como lo ha calificado la STS de 23 de octubre de 1991 que habrá de ser dotado de significado a partir de criterios médicos. Los criterios jurisprudenciales tenidos en consideración para determinar si una droga causa mayor o menor daño a la salud vienen recogidos -entre otras muchas- en la STS de 12 de diciembre de 1994 : «la mayor nocividad de las llamadas "drogas duras", se caracteriza por los siguientes efectos: produce tolerancia, es decir, mayor dosificación, en su uso continuado para conseguir similares efectos; ocasionan dependencia o adición física y psíquica; la letalidad del producto con bajas dosis, de modo que el uso inadecuado o abusivo pueda producir, incluso por accidente, la muerte por sobredosis».

Es pues su composición intrínseca y las reacciones y secuelas que produce en el organismo humano lo que determina la gravedad para la salud de una...

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