STS, 27 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2932/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Iváncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Banco Central Hispanoamericano, S.A., estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mateos García, y dicha parte recurrida por el Procurador Sr. Requejo Calvo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid instruyó sumario con el número 8/95 contra Ivány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 13 de junio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Ivánmayor de edad, sin antecedentes penales, en compañía de dos personas, de común acuerdo el día 30 de enero de 1995, tras forzar la cerradura de la Floristería "DIRECCION000", propiedad de Valentina, sita en la c/ DIRECCION001nº NUM000de Madrid, bajaron al sótano, donde realizaron un boquete en la pared colindante con la sucursal del Banco Central-Hispano Americano S.A. sita en la misma calle, accediendo al interior y apoderándose de dos millones cuatrocientas mil pesetas; y cuando se disponían a darse a la fuga, fueron sorprendidos por el vigilante jurado Pabloquien les dió el alto efectuando una de las tres personas, los disparos sin que se haya acreditado si se dirigieron directamente contra el Vigilante jurado, dichos disparos impactaron en el cristal del establecimiento. En el interior y junto al hueco dejaron un gato hidráulico, unas bombonas, martillos, cortafríos, tornillos, pastillas auxina, cuerda de escalada...- En los jardines se encotraron unas llaves de un vehículo Ford Fiesta alquilado en la localidad de Fuenlabrada, que se encontraba estacionado en los alrededores del banco en la calle Zarzua, en cuyo interior se encontraron "púas caseras", cuerdas de alpinista, tornillos y pastillas auxina.- Próximos al lugar y en los jardines se encontró una bolsa grande de deportes que contenía guantes, un cargador de pistola de 9 mm. parabellum, un subfusil marca Trem modelo MK-II, con nº NUM001, acompañado de dos cargadores aptos para su uso.- Al ser detenido el acusado Ivánportaba una caja de pastillas, auxina, y en su domicilio tras el oportuno registro se encontraron pastillas auxina, así como cuerda de escalada similar.- No ha quedado acreditada la participación de Marcos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Iváncomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y uso de armas sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante la condena. Y pago de la mitad de la tercera parte de las costas e indemnizar al Banco Central Hispano Americano S.A. en dos millones cuatrocientas mil pesetas por el dinero sustraído y ochenta y seis mil pesetas por los daños causados; y a Valentinaen doscientas sesenta y dos mil cuatrocientas cincuenta pesetas por los daños causados. Y debemos absolverle del delito de depósito de armas de guerra y de homicidio frustrado de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.- Debemos absolver y absolvemos a Marcosde los delitos de que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado, Iván, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849, LECrim., y al socaire del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la violación de la presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., subsidiariamente denuncia la vulneración, por indebida aplicación, del art. 501.5 y párrafo último, en relación con el art. 506, circunstancia 1ª del C.P., Texto refundido de 1973.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, lo impugnaron. La Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 16 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Iván, ha sido condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena correspondiente con sus accesorias, indemnización reparatoria y mitad de costas procesales, absolviéndole libremente de los delitos de depósito de armas y de homicidio frustrado.

Impugna ahora, a través de su representación y defensa, tal fallo condenatorio con un recurso de casación por infracción de ley que contiene dos motivos de tal clase. El primero que, amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que consagra el art. 24,2 de la Constitución Española, y el segundo y último, con carácter subsidiario del precedente, aduce la violación de Ley, por indebida aplicación del art. 501,5º y párrafo último, en relación con el art. 506, circunstancia 1ª del texto penal de 1973.

SEGUNDO

Entiende el primer motivo del recurso que la prueba indirecta utilizada por la Sala de instancia no reúne todos y cada uno de los requisitos que, tanto el Tribunal Constitucional, como esta Sala Segunda exigen para que pueda destruirse la presunción de inocencia. Recoge a continuación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias de la prueba indiciaria, para después proyectarla sobre el supuesto traído a la censura casacional.

Con relación al primer dato indiciario (solicitar un duplicado de las llaves del vehículo que se utilizó en el hecho y que estaba aparcado en las inmediaciones de la entidad bancaria que fue objeto de robo), opone el motivo que ha quedado acreditado que fue otra persona la que lo alquiló, en concreto el acusado absuelto, Marcos. Que fué Bartoloméquien encargó al impugnante, que pidiera el duplicado de las llaves a la empresa de alquiler. De tales datos y de la circunstancia negativa de no haber aparecido sus huellas en el vehículo, pretende deducir la no utilización del automóvil y niega que se pueda estimar que se utilizara para la comisión del robo.

Pero olvida el motivo, algo que está probado sin ninguna duda al respecto, cual es que fue el propio acusado, ahora recurrente, quien solicitó el duplicado de las llaves. Tan sólo este dato es el determinante, como un indicio en la pluralidad conexa con los restantes para inducir su participación en el robo.

En cuanto la ausencia de huellas en el vehículo no excluye, ni descarta por ello su utilización por el impugnante.

Con referencia al segundo indicio, el hallazgo de una caja de vitaminas Auxina en su poder, cuando fue detenido y otra similar en la bolsa de deportes, encontrada en un jardín próximo al lugar del robo, sobran las razones de que cualquier persona puede tomar tales vitaminas - alegadas en el motivo- cuando reconoció en el plenario que consumía Auxina por motivos deportivos.

Combate el motivo, asimismo, el tercer indicio utilizado por el órgano a quo, el referente al hallazgo en la Sucursal del Banco Central-Hispano Americano S.A. de un gato hidráulico, poniendo el acento, que no resulta acreditado que lo adquiriera el acusado, Iván, y destacando que el testigo, Eugenioen el acto del juicio oral declaró que no podía afirmar que fuera el mismo que vendió al acusado y en el reconocimiento, meramente fotográfico, carece de virtualidad probatoria.

El testigo ante la Policía, al mostrársele el gato hidráulico hallado en la Floristería colindante al Banco, lo reconoció, sin ninguna duda, como el vendido al recurrente y al mostrársele fotografías en color y de cuerpo entero del acusado, manifestó sin vacilación que fué a la persona a la que vendió y entregó tal máquina e hizo, asimismo, entrega del albarán de compra.

Mas tarde, en el plenario, ratificó tal declaración precedente y añadió que el documento obrante al folio 202 era la factura de compra y nota de entrega, que obra en la causa anterior y reconoció, tras su exhibición. No se niega que afirmara que "el gato es del mismo modelo que vendió, pero no puede afirmar que sea el mismo", pero añadió también que "ninguno de los gatos que ha vendido era igual que éste. Era de otra marca. Cree que después de vender éste, ha vendido otros, pero diferentes al que se le ha exhibido, de distinta potencia".

No resulta por ello descabellado estimar que el mencionado gato hidráulico fuera adquirido por el acusado, ahora impugnante.

En relación al cuarto indicio, consistente en el hallazgo de una cuerda de escalada en el lugar de los hechos, en el interior del vehículo y en el domicilio del recurrente, aduce que no está acreditado que todos los trozos de cuerda correspondan al mismo rollo. E incluso más, aunque tuvieran una procedencia común, tanto el coacusado absuelto, como el declarado en rebeldía, tenían acceso al taller donde existía cuerda de dichas características.

Pero frente a dichas alegaciones hay que reseñar, como dato importante, que en la diligencia de entrada y registro a dicho taller obrante al folio 174, se hace constar el hallazgo de tres trozos de cuerda de distinto tamaño, similares al encontrado en la casa del recurrente, así como en el vehículo D-....-DF(folios 57 y 44) y ello obliga a estimar tal extremo como acreditado.

El quinto indicio, hallazgo de "púas caseras en el vehículo y taller" carece de significación para el recurrente, porque el rebelde, Bartolomé, tenía las llaves del taller y sólo se encontraron púas en el automóvil usado y alquilado por éste. Mas ello no desvirtúa la realidad indiciaria a valorar, como un elemento más en la causa.

Finalmente, con referencia al sexto y último de los datos indiciarios (abandono en el lugar de los hechos de unas botellas de oxígeno) es negado en el motivo, basándose en que eran de pequeño tamaño y que sólo usaban de oxígeno y acetileno de metro y medio, como aparece corroborado por el propietario de la empresa Insama. Pero el propio recurrente en el acto del juicio y en relación con el albarán nº NUM002, admitió que era posible que lo comprara, pues adquirían con frecuencia botellas de oxígeno y acetileno.

Mas ha de tenerse en cuenta al respecto que en dicho albarán, de la empresa Insama, figura como cliente el acusado, que en el acto solemne del juicio oral reconoce que "compró un equipo de corte pequeño, aunque habitualmente usaba bombonas de metro y medio. Lo que compró fué la recarga".

También el propietario de Insama, Germán, al deponer como testigo en el plenario y exhibírsele los albaranes de la empresa los reconoció, añadiendo que correspondían "uno a carga de botellas y los otros a compra de botellas grandes, que son las utilizadas por los acusados. Y otra de tipo pequeñito". Con anterioridad había expresado que no podía reconocer las botellas porque carecían de cualquier tipo de identificación y las podían vender a cualquiera, pero las reconocía como similares a las que recargaban en su empresa y reconoció a dos como clientes suyos -con referencia a una identificación fotográfica ante los funcionarios policiales. Clientes habituales que utilizaban las tres clases de botellas y que recargaban por lo menos con una frecuencia mensual.

No resulta por ello irracional deducir que las botellas utilizadas en el hecho fueron recargadas por el recurrente en la empresa Insama. Asimismo se aduce en el motivo una pluralidad de contraindicios, que según el motivo excluyen la participación del recurrente, citando, entre los mismos, el acreditamiento testifical de lo realizado el sábado y el domingo en la ocurrencia de los hechos. También que el robo fué cometido por especialistas, con exigencia de conocimientos superiores a un cerrajero normal y la falta de la debida investigación sobre la participación de Bartoloméy de Gabino, que los efectos pudieron ser tomados del taller por el propio Bartolomé, habida cuenta que tenía las llaves del local. Por último, se aduce también, con este carácter de contraindicio que al practicarse el registro en el domicilio del recurrente, su esposa recibió una llamada amenazante de una persona que se identificó como Gabino, lo que indica la participación de éste en los hechos.

Mas a tales alegaciones defensivas -impropiamente motejadas de "contraindicios"- ha de objetarse, que la presencia en otros lugares del acusado el sábado y domingo, no empece a su participación en los hechos, pues los testigos tan sólo mencionan que estuvieron en la casa del recurrente desde las seis de la tarde del sábado hasta las tres de la madrugada del siguiente día. Ello, con independencia de la libertad de apreciación y valoración de prueba por el Tribunal de instancia, que en su inmediación puede no "creer" tal testimonio y no empece, en todo caso, a su participación en el robo, pues aunque la policía estima que debió comenzar el día 28 a las dieciséis horas, ya que en tal momento saltó la alarma de la oficina bancaria, mas en su tramo final de la madrugada del día 30 no se ha demostrado la imposibilidad de que se pudiera encontrar el recurrente en el lugar de los hechos.

Otro tanto acaece con la alegación de que el robo debió ser ejecutado por especialistas, pues aunque requiriera una alta especialización -lo que se afirma tan sólo a efectos puramente dialécticos- no resulta extraña la intervención del acusado, ahora impugnante, aportando sus conocimientos como cerrajero y realizando el acopio de instrumentos para la comisión del hecho.

Respecto a la participación de Bartolomé, ha de afirmarse que ha sido procesado en la causa y declarado en rebeldía por ignorarse su paradero, por lo que la alegación resulta impropia. En cuanto a Gabino, su posible o hipotética intervención no excluye la del recurrente y ello, con independencia, de que no ha sido localizado en la causa.

Toda esta contestación al prolífico y minucioso motivo, pone de relieve la inanidad argumentativa y sobre todo la persistencia y el acreditamento de los plurales indicios valorados por la Sala de instancia y la razonable conclusión, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica en suma y del buen sentido.

El motivo debe perecer por ello.

TERCERO

Entiende el recurrente que los hechos serían, todo lo más, constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, pero sin concurrir como aditamento circunstancia agravatoria alguna.

El hecho probado resulta paradigmático de la transmutación de un robo con fuerza en las cosas en un robo con violencia e intimidación en las personas. El inatacable hecho probado en esta vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, nos describe que el acusado y otros dos, «tras forzar la cerradura de la Floristería "DIRECCION000"... bajaron al sótano donde realizaron un boquete en la pared colindante con la sucursal del Banco Central-Hispano Americano S.A... accediendo al interior y apoderándose de dos millones cuatrocientas mil pesetas>>; hasta aquí estamos en presencia de un robo con fuerza en las cosas, pero el relato fáctico contenía que "cuando se disponían a darse a la fuga, fueron sorprendidos por el vigilante jurado, Pablo, quien les dió el alto efectuando una de las tres personas, los disparos sin que se haya acreditado si se dirigieron directamente contra el vigilante jurado, dichos disparos impactaron en el cristal del establecimiento..."

Ha sido unánime la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de transmutación de una a otra especie de robo, siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el iter criminis del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación -sentencias, por todas, de 7 de abril de 1981, 5 de marzo de 1984, 1 de diciembre de 1986, 22 de abril de 1988, 23 de septiembre y 21 de octubre de 1991, 2 de julio de 1992, 1023/1993, de 11 de mayo, 169/1994, de 2 de febrero y 726/1996, de 19 de octubre-.

En todo caso, la utilización de un arma de fuego por los autores del robo para proteger su huida obliga a la aplicación del último apartado del art. 501 del Código Penal de 1973 vigente a la ocurrencia de los hechos, lo que condiciona la aplicación del grado máximo de la pena correspondiente -prisión menor-. Asimismo es aplicable la agravación específica 4ª del art. 506 del mismo texto legal -sentencias, por todas, de 12 de noviembre de 1981, 11 de octubre de 1983, 17 de junio y 27 de septiembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 26 de mayo y 3 de junio de 1987, 21 de febrero de 1989, 27 de febrero de 1991, 4 de marzo de 1992, 925/1993, de 27 de abril, etc.-.

El motivo tiene que perecer en su pretensión de apreciar un robo con fuerza en las cosas, con independencia de que se aplique el texto derogado o el vigente, lo que no es de este momento, sino del órgano a quo al iniciar la ejecución de la pena.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de junio de 1997, en causa seguida al mismo, por delito de robo con violencia y uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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