SAP Barcelona 338/2022, 23 de Mayo de 2022

PonenteNATALIA FERNANDEZ SUAREZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:7134
Número de Recurso20/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución338/2022
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 20/2021

Juzgado de lo Penal nº 21 de Granollers

Procedimiento Abreviado nº 240/2018

SENTENCIA Nº 338/2022

Ilmas. Señorías:

D. José Luis Gómez Arbona, Magistrado

D. Javier Lanzos Sanz, Magistrado

D.ª Natalia Fernández Suárez, Magistrada

En Barcelona, a 23 de mayo de 2022

VISTO por esta Sección Novena el presente rollo de apelación 20/2021 en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en el procedimiento arriba referenciado seguido contra Eleuterio y Eloy, representados por el procurador Sr. Sans Ramírez y asistidos por el letrado Sr. Maraver Navarro por un delito de robo con intimidación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De los antecedentes procesales.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Del Fallo de la Sentencia apelada.

El Fallo de la sentencia apelada es el del tenor literal siguiente: " QueDEBO CONDENAR Y CONDENO A Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio y Eloy a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a la entidad TRANSVECTIO FALGUERA en la cuantía de trescientos euros ( 300 euros). "

TERCERO

De las alegaciones del recurrente y de la impugnación de la acusación.

El recurso de la parte apelante alega a) vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba suf‌iciente para destruirla; b) indebida subsunción jurídica de los hechos probados, al no ser incardinables en el tipo de robo con intimidación; c) concurrencia del subtipo atenuado del art. 242.4 del C.P.

Concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que absuelva libremente a sus clientes y, subsidiariamente, se les condene por un delito de robo con fuerza o, caso de mantener la calif‌icación de robo con intimidación, se aprecie que esta es de menor entidad, con la consiguiente rebaja penológica.

Por su parte el Ministerio f‌iscal se opone al recurso interesando su desestimación.

CUARTO

De la deliberación y fallo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 5 de febrero de 2021 se registraron como rollo de apelación nombrándose Ponente y quedando pendientes de deliberación, votación y fallo. Tras nombrar como nueva Ponente a la Ilma. Sra. Doña Natalia Fernández Suárez, se señaló día para deliberación, votación y fallo, sin celebración de vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria la Sala, expresando aquella el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad y se da expresamente por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que tiene el siguiente contenido: " Ha sido probado y así se declara que los acusados Eleuterio y Eloy, este último ejecutoriamente condenado en Sentencia Firme de fecha 25 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena, entre otras, de nueve meses de prisión, sin que dicho antecedente sea cancelable, de común acuerdo y con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial, el día 20 de febrero de 2017, sobre las 13:30 horas, se dirigieron en un vehículo Renault Laguna matrícula Q....IF al recinto de la empresa de transportes TRANSVECTIO FALGUERA situado en la calle del Raiguer de Montornés del Vallés y violentando el candado de la puerta trasera de un camión que allí estaba estacionado, marca ISUZU NPR77L, matrícula ....XWK consiguieron hacerse con varios bultos de mercancía como material de cosmética, prendas de ropa, gafas de sol y cámaras fotográf‌icas por un valor total de 4.760, 81 euros que introdujeron en su vehículo, y que antes de marcharse del lugar fueron sorprendidos por el representante de la citada empresa que comenzó a hacerles fotos, motivo por el que el acusado Eloy le apuntó con un destornillador con ánimo de amedrentarle y conseguir escapar, subiéndose luego ambos acusados al vehículo en el que habían llegado, siendo este conducido por el acusado Eleuterio que con el mismo ánimo de amedrentar y para conseguir escapar con los efectos sustraídos hizo ademán de atropellar al representante de la citada empresa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del error en la valoración de la prueba.

La apelación, en primer lugar, expresa que no ha quedado probada la existencia del delito y debe pronunciarse una sentencia absolutoria, toda vez que la actividad probatoria practicada no permite enervar la presunción de inocencia. Al respecto considera que las tres testif‌icales en las que se fundamenta la condena no tienen virtualidad suf‌iciente para sustentar la tesis acusatoria.

La presunción de inocencia implica que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral que se consideren aptas y suf‌icientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determina que deba dictarse en estos casos una sentencia absolutoria para el acusado.

Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006) el proceso de análisis de las diligencias probatorias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas:

  1. Una primera de carácter objetivo que podría calif‌icarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    1. precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

    2. precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

    La alegación del recurrente, en relación con la infracción del principio de la presunción de inocencia, se centra en la primera de estas fases por entender que no se ha practicado prueba de cargo apta y suf‌iciente para desvirtuar su presunción de inocencia.

    Discrepamos de esta af‌irmación. En efecto, en el acto del juicio declaró como testigo el representante de la empresa perjudicada, Sr. Leandro, quien manifestó sin ambages que sorprendió a los dos acusados (sin que sea controvertida su identidad) cometiendo el robo en uno de los camiones estacionados en su nave, de modo que cuando se dirigió corriendo hacia ellos mientras les sacaba fotos, uno de ellos le exhibió un destornillador mientras le anunciaba que le iba a matar para seguidamente "tirarle" el coche encima. Dicha versión fue corroborada en esencia por otra testigo, la Sra. Yolanda, que igualmente declaró que vio cómo uno de los acusados amenazó al Sr. Leandro con un destornillador, y cómo tras subirse ambos al coche intentaron atropellarlo, provocando que este comenzase a gritar y consumando ambos la fuga. Asimismo, la preexistencia de los bienes aprehendidos y su valor los inf‌iere el juzgador de la testif‌ical del perjudicado unido a la documental obrante al folio 77 y concordantes (concretamente, los folios 77 a 106). Y lo cierto es que por más objeciones que oponga el apelante sobre este último extremo, las af‌irmaciones del perjudicado en el plenario sobre la naturaleza y valor de los bienes han sido plenamente coincidentes con las vertidas en sede policial e instructora, sin que se aprecie ningún ánimo espurio toda vez que se limitó a reclamar la parte no abonada por la aseguradora -que según indicó, le indemnizó el 75% del perjuicio total- Es cierto que a pesar de la convicción del denunciante sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, este -inquirido sobre si presenció la maniobra de apoderamiento- señaló que exactamente lo que vio fue a los dos acusados en compañía de un tercero no identif‌icado junto a las puertas abiertas del...

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