SAP Madrid 457/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
ECLIES:APM:2013:13624
Número de Recurso344/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución457/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª. ANA ISABEL CRUZ BODAS ROLLO AP.-344/13

SECRETARIA DE LA SALA JUICIO ORAL.- 358/11

JDO. PENAL. Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO : 457

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

--------------------------- Madrid a 10 de octubre de 2013.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 344/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia o intimidación; siendo partes en esta alzada como apelante Victoria, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de abril de 2013, cuyo

FALLO

decretó: " Que debo condenar y condeno a Victoria, como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Victoria, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 344/13 y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 9 de octubre de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de Victoria recurso de apelación contra la

sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de los arts. 237 y 242- 1º del Código Penal e inaplicación indebida de los arts.

20.1 y 20.5 del Código Penal ( eximentes de estado de necesidad y de alteración mental).

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para...

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