STS, 6 de Abril de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:2892
Número de Recurso1129/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó junto a Julián por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 2 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 11,30 hora del día 10 de julio de 1.996, los acusados, Carlos Daniel , mayor de edad, condenado en sentencia de 28 de abril de 1.995, por un delito de robo (con suspensión de pena notificada el 6 de febrero de 1.996), y Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, forzaron la puerta principal, las verjas de una ventana y el cristal de otra de la ventanas de la vivienda propiedad de Dº Felix que constituye su domicilio, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de San Vicente de la Barquera, causando daños tasados en el importe de 137.500 pesetas; A través de la ventana rota, entró en el interior de la vivienda el acusado Carlos Daniel , mientras el otro acusado permanecía fuera vigilando, con la puerta del garaje abierta, apoderándose ambos de 3 cucharillas de plata, dos bandejas de plata y quince monedas de plata, valoradas en 75.000 pesetas y que no han sido recuperadas.- Cuando Carlos Daniel se encontraba aún en la buhardilla de la vivienda, debajo de una cama, fueron sorprendidos por la Guardia Civil".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel y a Julián , como autores de un delito de robo, ya definido, concurriendo, respecto a Carlos Daniel la circunstancia agravantes de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y A L A PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, respectivamente, a que indemnicen a Dº Felix en la suma de 212.500 pesetas y al pago de las costas procesales por mitad.- Esta Sentencia no es firme y contra la misma podrá prepararse Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 16 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Cuando se invoca ese derecho constitucional, a esta Sala le corresponde comprobar si ha existido actividad probatoria, practicada con las debidas garantías y suficiente para desvirtuar esa presunción. En este caso se denuncia la inexistencia de prueba que acredite que los acusados se apoderaron de efectos del interior de la vivienda en la que fueron sorprendidos. Ciertamente consta acreditado y así se deja probado que el recurrente Carlos Daniel fue sorprendido en el interior de la vivienda y el otro acusado fue detenido cuando se encontraba en posición vigilante en el exterior del inmueble sin que a ninguno de los dos se le interviniera objeto alguno procedente del interior de la vivienda, y ambos acusados han negado que se hubieran apoderado de efecto alguno.

Así las cosas, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y debe suprimirse del relato fáctico aquellos extremos que se refieren a que los acusados se hubieran apoderado de cucharillas, bandejas y monedas por valor de 75.000 pesetas. Esta modificación del relato de hechos probados repercute en el grado de ejecución del delito como se expresará al examinar el tercer motivo del recurso.

El motivo, con este alcance, debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una eximente incompleta por drogadicción y se designa como documento la testifical de la educadora de calle Dª. María Angeles que informó acerca de los problemas que los acusados tenían con la drogas.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En este caso la declaración de la educadora de calle no ha permitido al Tribunal sentenciador apreciar que concurriera en los acusados ninguna circunstancia atenuante y ciertamente el mero consumo de drogas no es suficiente por sí sólo para fundamentar una afectación de la capacidad de culpabilidad de quien la consumo si no resulta acreditada una grave adicción que impele a la comisión de los delitos o que se actuase bajo la influencia de un síndrome de abstinencia o de tan intensa dependencia que afecte a la comprensión de lo ilícito o de actuar conforme a esa comprensión.

Nada de eso resulta de las actuaciones y ni siquiera de la declaración de la testigo en la que se fundamenta el motivo que, por lo expuesto, no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 16 del Código Penal.

El motivo debe ser estimado ya que, como se ha expresado al examinar el primero, no ha resultado acreditado que los acusados se hubieran apoderado de efectos del interior de la vivienda en la que entraron para sustraer lo que de valor encontrasen.

Esa ausencia de apoderamiento o disponibilidad de efectos o bienes implica que el delito no ha superado la fase de la tentativa y por consiguiente debe modificarse la pena impuesta conforme a los términos que se expresan en los artículos 16 y 62 del Código Penal y procede imponer la pena inferior en un grado a la señalada por la Ley para el delito consumado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASCIÓN por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 2 de octubre de 1998, en causa seguida a este recurrente y a Julián por delito de robo, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de la nulidad al también acusado Julián que se encuentra en la misma situación que el ahora recurrente, declarándose de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera con el número 45/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander por delito de robo contra Carlos Daniel y Julián y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de octubre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, a excepción de los siguientes extremos de los hechos que se declaran probados: "apoderándose ambos de 3 cucharillas de plata, dos bandejas de plata y quince monedas de plata valoradas en 75.000 pesetas y que no han sido recuperadas", que se suprimen del relato fáctico de dicha sentencia.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que se refieren a un delito consumado de robo que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Al haberse cometido el delito en grado de tentativa debe modificarse la pena impuesta conforme a los términos que se expresan en los artículos 16 y 62 del Código Penal y al tratarse de un delito de robo cometido en casa habitada, previsto en los artículos 238 y 241.1 y 2 del Código Penal y castigado con la pena de dos a cinco años de prisión, procede imponer la pena inferior en un grado a la señalada por la Ley para el delito consumado y por consiguiente se sustituye la pena impuesta al acusado Carlos Daniel , en quien concurre la agravante de reincidencia, de tres años y seis meses de prisión por la de un año y seis meses de prisión y a Julián se sustituye la pena impuesta de dos años de prisión por la de un año de prisión, penas que se consideran adecuadas atendiendo a las circunstancias del hecho y a la personalidad de los acusados.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, el delito de robo se aprecia cometido en grado de tentativa y sustituimos la pena impuesta al acusado Carlos Daniel de tres años y seis meses de prisión por la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y a Julián se sustituye la pena impuesta de dos años de prisión por la de UN AÑO DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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