STS 289/1999, 24 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1131/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución289/1999
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Valtez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado con el número 234/97 contra Marcelinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 14 de enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como tales expresamente se declaran los siguientes: Sobre las 5,30 horas del día 20/9/97, el acusado Marcelino, nacido el 16/7/1955 y sin antecedentes penales computables, se subió en la Plaza de España de esta ciudad en el taxi nº NUM000, a cuyo conductor, Carlos María, indicó que quería que lo trasladase a la calle Barcelona, si bien cuando se acercaban a ella le dijo que continuase hasta la calle Jaime Hervada. Al llegar a éste le dijo que le diese dinero y que no quería hacerle daño, ante lo que el taxista le contestó que sólo podía darle mil pesetas, lo que el acusado no aceptó, y acto seguido lo agarró por el cuello con una mano contra el asiento al tiempo que le colocó la otra, en la que esgrimía una navaja abierta, de pequeñas dimensiones, contra el costado. El taxista en un principio trató de sujetarle la mano en la que tenía la navaja, pero al notar la presión de ésta en el costado dejó de oponer resistencia y entregó 5.000 ptas. al acusado, quien tras tomarlas abandonó el vehículo. El acusado fue detenido una hora después de ocurridos tales hechos cuando caminaba por la calle Monasterio de Caaveiro. El acusado era adicto, desde cuatro o cinco años antes, al consumo de heroína, y cuando realizó los hechos relatados trataba de procurarse dinero para adquirir dicha droga, ya que comenzaba a sentir los síntomas que indicaban la necesidad de su consumo, lo que, sin llegar a anularlas, disminuía sus facultades volitivas en relación con los actos encaminados a dicha finalidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Marcelino, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo en su comisión la eximente incompleta de síndrome de abstinencia, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Carlos Maríaen la cantidad de 5.000 ptas., con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la LECivil, y a que satisfaga las costas del procedimiento. Se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado por razón de esta causa. Se decreta el comiso del dinero que le fue intervenido al acusado.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: Por infringir el derecho fundamental que su representado tiene a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., por considerar el Tribunal sentenciador prueba suficiente de cargo practicada en el juicio oral y público del testimonio del perjudicado, para desvirtuar el principio fundamental expresado. PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 237, 242.1 y 242.2 del vigente C.P. SEGUNDO.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 20.2 del vigente C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 17 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado ha sido condenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242, 1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la semieximente de síndrome de abstinencia del art. 21,, en relación con el art. 20, del Código Penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la indemnización de cinco mil pesetas al perjudicado y al pago de las costas procesales.

Impugna ahora por esta vía casacional dicho fallo condenatorio con un recurso de infracción de ley, conformado en tres motivos de tal clase -aunque su articulación concreta ha inducido al Ministerio Fiscal a estimar que eran sólo dos- primero, de infracción de precepto constitucional referido a la presunción de inocencia, segundo (primero de infracción de ley), por indebida aplicación de los arts. 237 y 242, 1 y 2 del Código Penal y tercero (segundo de infracción de ley) por inaplicación del art. 20,2 del citado texto punitivo.

SEGUNDO

Alega el primer motivo la vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia, porque la sentencia de instancia valora el testimonio del perjudicado y la practicada en el acto del juicio oral como suficiente para enervar dicho derecho fundamental y dicha prueba no se encuentra corroborada por prueba alguna, añadiendo que la incapacidad funcional de la mano y de los pies del acusado, introduce una duda razonable.

Una vez más demuestra este motivo que se desconoce, o se quiere ignorar -para los efectos es lo mismo- el alcance de la presunción de inocencia que viene determinado, tan sólo a constatar si existe prueba de cargo o incriminatoria y si ésta se ha obtenido con todas las garantías constitucionales y legales, pero que no se extiende a la valoración y ponderación de la prueba, que incumbe tan sólo al Tribunal de instancia, ni siquiera a esta Sala de casación, ni al propio Tribunal Constitucional y menos al parcial y subjetivo criterio del recurrente. Esto se ha repetido y repetido hasta el cansancio por este Tribunal, aunque el motivo pretende desconocerlo.

La prueba de cargo, practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación consiste en el testimonio del perjudicado que reconoció al acusado, al verlo una hora después de ocurridos los hechos. Tal reconocimiento lo ratificó en el plenario, expresando además que no albergaba duda al respecto.

Se trata ciertamente de un testimonio de la víctima, pero como ha señalado la sentencia 243/1998, de 20 de febrero, «la doctrina de esta Sala Segunda (entre otras muchas, sentencias de 4 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 23 de mayo de 1993, etc.) establece reiteradamente que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena si la Audiencia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, aunque ésta estuviere constituida solamente por la declaración de la víctima del delito, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad especialmente en los delitos sexuales y en los robos con intimidación que normalmente se desenvuelven bajo el más absoluto de los secretos, en parajes, lugares o situaciones solitarias. Lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no solo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los jueces se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En suma se trata de escudriñar en la mente humana para en consecuencia proceder con la mayor ponderación y con el mayor equilibrio. En este sentido es clara y diáfana la doctrina enunciada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994.

El Tribunal Constitucional es desde luego concluyente (sentencias 201 de 1989, 160 de 1990, 229 de 1991) cuando afirma que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. No es pues válido el principio jurídico, heredado históricamente de "Las Partidas", que afirmaba "testus unus testus nullus" (ver también las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre y 14 de julio de 1995).>>

Existen unos datos que hacen creíble su testimonio y le alejan de cualquier móvil espurio. Agresor y víctima no se conocían, no existía por consiguiente relación precedente entre ellos. El primer contacto es el hecho delictivo sancionado. No existe fisura, ni contradicción en las declaraciones efectuadas en la instrucción y en el juicio.

Por lo demás, esta Sala hace suyas por su buen sentido y lógica las razones apuntadas en el fundamento segundo de la sentencia recurrida para evitar repeticiones innecesarias.

El motivo tiene que perecer.

TERCERO

El motivo segundo -primero de los de infracción de ley- plantea que no puede aplicarse en este caso la figura agravada por el uso de armas, pues existe una simple exhibición de armas y no ha sido empleada contra la víctima (pinchazo) y entiende que la exhibición queda embutida en la intimidación. Con dicho planteamiento, yerra el motivo. Reiteradamente tiene manifestado esta Sala que el uso de armas u otros medios peligrosos, recogido en el último párrafo del art. 501 del Código Penal (ahora 242,2 del Código Penal de 1995) debe entenderse, no sólo el empleo directo (disparo o pinchazo), sino asimismo su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta -sentencias, por todas, de 8 de junio y 5 de noviembre de 1981, 16 de abril, 10, 12 y 18 de diciembre de 1986, 14 de diciembre de 1988, 25 de junio y 12 de noviembre de 1990, 1 de febrero y 5 de marzo de 1991, 24 de septiembre de 1992 y 1450/1997, de 24 de noviembre-. Si tal doctrina jurisprudencial citada, corresponde al texto final derogado -Código Penal reformado de 1973- también la doctrina jurisdiccional posterior a la entrada en vigor del Código Penal vigente de 1995, entiende otro tanto. Como ha recogido la reciente sentencia 239/1999, de 22 de febrero de 1999, «La doctrina jurisprudencial parte del criterio de que la intimidación surge cuando se inspira a la víctima un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño inmediato, real o imaginario, debiendo entenderse el término intimidatorio en sentido amplio y omnicomprensivo bastando por ello las frases o palabras amenazadoras o intimidativas, por lo que estos sentimientos de temor o angustia -que violentan la voluntad de la víctima- pueden producirse sin necesidad de empleo de armas ni medios físicos, más o menos peligrosos, mediante palabras o actitudes conminatorias o amenazantes; palabras o actitudes que pueden reforzarse, en ocasiones, por las propias circunstancias concurrentes, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, su minusvalía física o psíquica, la superioridad física del agente, la superioridad numérica, etc.

En definitiva la doctrina jurisprudencial no limita la expresión "haciendo uso de armas" a la última operatividad de las mismas (disparos, heridas, pinchazos, etc.) sino al hecho de "hacerlas servir para algo", y concretamente para "amenazar", lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la exhibición del arma, manifestándola exteriormente de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidativa con la amenaza ínsita de su empleo agresivo, integra la agravación, cuya justificación reside en el riesgo o peligro inherente en la presencia de las armas en la acción así como en la mayor peligrosidad del sujeto que planifica su acción contando con dicho empleo, pese a conocer los riesgos que genera - sentencias 11 y 29 de diciembre de 1992, 2 de noviembre de 1994, etc.-. Este criterio se ha reafirmado en relación con el Nuevo Código Penal en las recientes sentencias 645/98, de 13 de mayo, 21 de mayo de 1998, 719/98, de 25 de mayo, 869/98 de 24 de junio, 992/98, de 23 de septiembre, 1094/98, de 2 de octubre y 1281/98, de 28 de octubre, entre otras.

Como señala por ejemplo, la sentencia de 24 de junio de 1998, "son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo", añadiendo que "el tipo agravado se integra, perfila y configura mediante el uso externo de las armas o medios igualmente peligrosos, sin necesidad de exigir el ejercicio de violencia física sobre el cuerpo de la víctima, que si se da constituye una lesión a otros bienes jurídicos cuyo castigo independiente contempla el art. 242.1 del Nuevo Código Penal".>>

Asimismo al haberse estimado armas, tanto las de fuego, como las denominadas blancas, cuchillos, navajas, etc., el motivo tiene que perecer.

CUARTO

El tercer motivo (segundo de infracción de ley) denuncia la inaplicación del art. 20,2 del Código Penal, pretendiendo que el acusado debió ser absuelto, por hallarse en situación de intoxicación plena. El motivo que debió ser inadmitido, ahora tiene que ser desestimado, porque no respeta el hecho probado (art. 884, LECrim.).

Expresa así el relato histórico de la sentencia a quo: "El acusado era adicto, desde cuatro o cinco años antes, al consumo de heroina, y cuando realizó los hechos relatados trataba de procurarse dinero para adquirir dicha droga, ya que comenzaba a sentir los síntomas que indicaban la necesidad de su consumo, lo que sin llegar a anularlas, disminuía sus facultades volitivas, en relación con los actos encaminados a dicha finalidad".

Como ha recogido la sentencia 541/1995, de 8 de abril y han mantenido otras posteriores -ad exemplum 1/1997, de 13 de marzo, 102/1998, de 3 de febrero, 384/1998, de 23 de marzo, 729/1998, de 22 de mayo y 758/1998, de 26 de mayo-, «la exención completa por aplicación de la eximente 1ª del art. 8º del Código Penal, exige una absoluta carencia de las facultades intelectivas y volitivas -sentencia de 8 de marzo de 1981- casos poco menos que impensables, en que la abolición de tales facultades es total, de modo que más que en delitos de dinámica comisiva agitada y violenta, la conducta parece que ha de estar más próxima a formas comisivas de omisión, o en aquellos casos en que el sujeto activo actúa totalmente automatizado por la droga -sentencias de 21 de marzo de 1986, 14 de diciembre de 1987, 3 de enero de 1988, 28 de septiembre de 1989 y 3 de mayo de 1991-. Se debe cubrir con la exención completa los más agudos casos de exasperación de dicho síndrome de abstinencia -sentencia de 14 de mayo de 1991- porque exige una absoluta carencia de las facultades intelectivas y volitivas -sentencia de 12 de septiembre de 1991-.

Como han recogido las sentencias de 27 de enero de 1993 y 347/1993, de 19 de febrero, hay que atender a los efectos de la droga sobre la imputabilidad en atención al deterioro psicosomático del agente, en todo caso se exige siempre necesidad de prueba, que el relato histórico de la sentencia exprese la concreta e individualizada situación en el momento de la comisión, tanto en atención a cual sea la droga a la que el sujeto sea adicto (droga blanda o dura), período de tiempo de la dependencia, cuanto en lo relativo a la singularización de tal momento, ingestión inmediatamente precedente, síndrome carencial con la obligada precisión de que de tales datos pueda deducirse una apreciación de que las facultades intelectuales y/o volitivas se hallaban notablemente disminuidas -sentencia 173/93, de 2 de febrero-.>>

Por su parte la 758/1998, de 26 de mayo añade que «El síndrome de abstinencia, que nada tiene que ver con la crisis de ansiedad (ver sentencia de 24 de mayo de 1995), representa una grave limitación para quien sufre en su persona, de manera explosiva y en ausencia de un adecuado tratamiento médico, las consecuencias de un profundo hábito, de una grave toxicomanía, que precisa ya de la continua ingestión del alucinógeno, cuya interrupción por las causas que fueren, lleva a quien lo padece al mayor de los desequilibrios. Ninguna alegación, ninguna prueba permitiría en cualquier caso acudir a tal situación. El síndrome supone la dependencia a un vicio, a un hábito, a una querencia física y psíquica, que de alguna forma doblega la mente. Ni siquiera cabría hablar de una crisis de ansiedad que supone una situación de intranquilidad, de desasosiego o de inseguridad, como consecuencia de múltiples causas, incluso patológicas, que por lo común no inciden sobre las facultades intelectivas y volitivas pues se proyectan en la personalidad tal si fueron simples alteraciones caracterológicas.>>

Todo ello obliga a desestimar el motivo porque fue apreciado correctamente por la Sala a quo el síndrome de abstinencia como eximente incompleta.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 14 de enero de 1998, en causa seguida al mismo, por delito de robo con violencia. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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