STS 1747/2000, 8 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Noviembre 2000
Número de resolución1747/2000

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.

2012/98P, interpuesto por la representación procesal de Adriano R.S.

contra la Sentencia dictada, el 25 de junio de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las diligencias previas núm.1972/97 del Juzgado de Instrucción núm.16 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. I.S.A.

y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo, Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona incoó diligencias previas con el núm. 1972/97 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 25 de Junio de 1.998 , por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "A) que una persona no identificada sobre las 21,15 horas del día 28 de julio de 1.997 abordó a M.A.T. cuando ésta salía del cajero automático de "La Caixa" sito en la c/ A.D.B. y de un fuerte empujón la obligó a entrar de nuevo en el cajero y hacer uso de la tarjeta de crédito apoderándose de 56.000 ptas las cuales no han sido recuperadas. B) El día 2 de Agosto de 1.997, sobre las 00,20 horas en la Vía Favencia de ésta ciudad, una persona de sexo masculino no identificada, tomó el taxi matrícula B.C. por V.S.

    y le conminó en la entrega del dinero, apoderándose de 15.200 ptas que no han sido recuperadas. C) El acusado A.R.S. mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 6-1-96 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 3 meses de arresto mayor, guiado por el propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno el día 4 de Agosto de 1.997, sobre las 20 horas se personó en el establecimiento de animanles denominado "Lady Yorskhier" en el que se econtraba su propietaria I.M.S. y una clienta y tras sacar un cuchillo del bolsillo del pantalón colocó en el cuello de la clienta y obligó a I.M.A. entregar todo el dinero, que ascendió a 32.000 pesetas que no han sido recuperadas.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de A.R.S. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 13 de noviembre de 1.998 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Madrid en funciones de Guardia el día 5 de Julio de 1.999, la Procuradora Dña.I.S.A., en nombre y representación de Adriano R.S., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art.

    849.1º LECr, por entenderse vulneradas las normas de los art. 369 y 370 LECr en cuanto al procedimiento rituario dirigido a la determinación de la identidad del delincuente, en relación con los arts. 17.3 y 24.2 CE y 240 LOPJ. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECr, por entender vulnerado el art. 24.1 CE en lo que al derecho a la presunción de inocencia se refiere.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 26 de octubre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 9 de octubre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 2.000, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo de casación, que se ha interpuesto al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia una vulneración de los arts.

369 y 370 L.E.Cr., en relación con los arts. 17.3 y 24.2 C.E. y en el segundo motivo, que reclama el mismo amparo procesal, se denuncia directamente una infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Ambas impugnaciones pueden reducirse a una sola, pues lo que se hace en definitiva es negar que el Tribunal de instrucción haya dispuesto de prueba de cargo idónea para declarar al recurrente culpable del hecho por el que lo ha condenado, toda vez que, según se dice, los reconocimientos que del mismo hizo la víctima no fueron procesalmente correctos. El motivo no puede ser favorablemente acogido. El recurrente f ue primeramente identificado por la víctima -folio 32- en el álbum de fotografías que le fue presentado a las dependencias policiales el día 16 de agosto de 1.997, diligencia que no tiene carácter de prueba y a la que naturalmente no asistió Letrado alguno porque, en ese momento, el todavía desconocido autor del hecho no había sido detenido puesto que lo fue -folios 18 y 21- diez días más tarde. Una vez producida la detención, el 27 de agosto de 1.997, la víctima reconoció "sin ningún género de dudas" al recurrente -folio 33- en rueda practicada también en las dependencias policiales a la que no opuso reparo alguno su Abogada allí presente. Algún tiempo después, el 2 de octubre de 1.997, se celebró una segunda rueda con todas las garantías y con asistencia de la misma Letrada, esta vez ante el Juez de Instrucción, y de nuevo la víctima -folio 98- reconoció al recurrente sin ninguna duda aunque advirtiendo que se había dejado bigote y estaba un poco cambiado, sin que tampoco en esta ocasión su dirección técnica hiciese reclamación alguna en relación a la diligencia. Y por último, en el acto del juicio oral, celebrado el 25 de junio de 1.998, la víctima ratificó en su declaración testifical los reconocimientos anteriormente realizados. Basta con este relato, que refleja fielmente las actuaciones encaminadas en la instancia a la identificación del autor del hecho enjuiciado, para descartar terminantemente que hayan sido infringidos los art. 369 y 370 L.E.Cr. y el 17.3 C.E. El recurrente ha sido identificado por la víctima en diligencias que, en modo alguno, vulneraron las garantías y el derecho de defensa del primero. En consecuencia, el Tribunal de instancia ha podido llegar razonablemente a la conclusión de que el mismo fue el autor del hecho y declarar su culpab ilidad sobre la sólida base de una actividad probatoria con sentido de cargo y practicada con arreglo a las exigencias del proceso debido. Todo lo cual nos impide estimar que se haya vulnerado en la sentencia el derecho a la presunción de inocencia de quien la impugna y nos lleva directamente a la desestimación del recurso.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Adriano R.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación y uso de arma. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ,

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