SAP Granada 28/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:184
Número de Recurso593/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 593/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 1101.02/2014

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 28

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 14 de Febrero de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 593/2016, en los autos de incidente concursal sobre impugnación de lista acreedores nº 1101.02/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda del Abogado del Estado, Agencia Estatal de la Administración Tributar i a, representado y defendido por el letrado don Fernando Bertrán Girón; contra la Administración Concursal de Zesaus Grupo Empresarial, S.L., siendo el administrador concursal don Leonardo, defendido por el letrado don Juan Barthe Cardona; y contra Zesaus Grupo Empresarial, S.L., representado en el juzgado de lo mercantil por la procuradora doña María Victoria Espadas Ledesma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda incidental formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra Zesaus grupo empresarial SL y la Administración concursal.En consecuencia, acuerdoque el crédito contra la masa reconocido a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por importe de 9.748,63 € debe incrementarse hasta la cantidad de 9.926,07 €. Asimismo, acuerdoque se le reconozcan a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aparte de los ya reconocidos, dos nuevos créditos contra la masa, por importes respectivos de 14.581,39 € y 15.159,15 €, y un crédito concursal subordinado por importe de 112,62 €. Finalmente, acuerdoque el crédito contingente reconocido a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivado de la condición de la concursada de hipotecante no deudora se califique como crédito con privilegio especial. Asimismo, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes

por mitad.Procédase por la Administración Concursal a efectuar las correspondientes modificaciones para la presentación de los textos definitivos de acuerdo con esta resolución, dentro del plazo previsto en el art. 96.5 LC . ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Administración Concursal de Zesaus Grupo Empresarial, S.l., mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias oponiéndose la demandante Abogado del Estado (AEAT). Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de noviembre de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo ha señalado, STS 18 de diciembre de 2012 y 17 de marzo de 2014, que, conforme al art. 96.3 LC, la impugnación de la lista de acreedores se entiende referida a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos, y por lo tanto no está justificada la impugnación basada en la inclusión o exclusión de un crédito contra la masa.

Esta doctrina daría realmente la razón al apelante, ya que la única excepción contemplada es que el incidente del artículo 96.3 guarde relación con la exclusión o inclusión de un determinado crédito como concursal, y ello realmente solo ocurriría respecto del crédito de 112,62 euros reconocido como subordinado, cuando la Agencia Tributaria, promotora del incidente, pretendía que se reconociera como crédito contra la masa y subsidiariamente como subordinado.

Sin embargo, ninguno de los pronunciamientos del Tribunal Supremo antes señalados concluyo estimando la inadecuación del incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, para resolver sobre la incidente, también concursal, que debe resolverse por el mismo órgano judicial y por el mismo cauce procesal, previsto en el artículo 84.4 LC, sobre reconocimiento de créditos contra la masa.

El Tribunal Supremo ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación ( SSTS 27 de mayo 1995 ; 8 de noviembre 2000 ; 19 de diciembre 2007 ), y ninguna indefensión se produce a las partes en la solución del conflicto de contenido primordialmente jurídico, analizado y resuelto a través de un proceso en el que, se reconocen idénticas garantías y todas las que exige el artículo 24 de la Constitución respecto de los derechos de contradicción, defensa, asistencia letrada y prueba. La STS de 2 de marzo de 2011, incluso analizando la sustanciación, de modo improcedente, de una acción sobre condiciones generales de la contratación, indebidamente, por los trámites del juicio verbal, cuando procedía el juicio ordinario, establece, en respuesta a la cuestión suscitada que: "Declarar la nulidad para repetir el juicio, ninguna ventaja se deriva, en términos estrictamente procesales, a las partes y, si en cambio, se propicia, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema, más acorde con lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( STS 14 de julio 2008 )", rechazando en aquel caso la excepción.

Por...

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