STS 666/2008, 14 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2008
Fecha14 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Estibaliz Agote Aizpurua, en nombre y representación de Don Cosme; siendo parte recurrida el Procurador Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de Doña Carina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María-Vega Pérez Arroyo, en nombre y representación de Doña Carina interpuso demanda de juicio arrendaticio urbano de retracto, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando haber lugar al derecho de retracto ejercitado por la actora y, por tanto se compela al demandado Don Cosme a que otorgue a favor de mi representada la correspondiente escritura de transmisión con las mismas condiciones que la otorgada a su favor o, en su caso, que las que figuran en el auto de adjudicación, bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio, previa liquidación de los pagos legítimos, e imponiéndole las costas del procedimiento, si se opusiera a la presente demanda.

  1. - El Procurador Don Alberto Iguaran Telleria, en nombre y representación de Don Cosme, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda incidental, con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Vega Pérez Arroyo, en representación de Dª Carina, contra D. Cosme, representado por el Procurador D. Alberto Iguaran Telleria.

Debo declarar y declaro haber lugar al retracto legal de Dª. Carina como arrendataria de la CASA000 cuya descripción registral es como sigue: Urbana; edificio construido en el terreno denominado Iturrialdea en jurisdicción de Billabona que se describe así: casa compuesta de planta NUM000 y un piso alto destinado a viviendas y desván; ocupa un solar de ciento veintitrés metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Tolosa al tomo NUM001. Libro NUM002 de Billabona, folio NUM003, finca NUM004, y

Debo condenar y condeno al demandado D. Cosme a que dentro de los ochos días siguientes al de la firmeza de esta resolución otorgue a favor de Dª Carina la correspondiente escritura de venta, entregándose a dicho D. Cosme la cantidad de 7.466.110.- SIETE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ PESETAS consignada como precio de la finca, así como todos aquellos pagos legítimos que por este se justifiquen, y firme que sea esta sentencia, tómese razón en el Registro de la Propiedad de Tolosa del compromiso contraído durante dos años, expidiéndose a tal efecto mandamiento por duplicado al Registro, interesando la devolución del ejemplar con la nota de haber quedado cumplido, que se unirá a estos autos; y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Don Cosme, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Cosme frente a la sentencia dictada el 2-11-00 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Tolosa debemos confirmar y confirmamos en todos sus extrremos dicha resolución sin hacer especial imposición de costas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.-La Procuradora Doña Estibaliz Agote Aizpurua, en nombre y representación de Don Cosme, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, apoyado en los siguientes motivos: ÚNICO. Al amparo del artículo 469, número 1, motivo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (2000 ), infracción de normas de competencia objetiva. Disposición transitoria 16.1, por tener interés casacional del artículo 477.2.3º del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de Doña Carina, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada por la demandante Dª Carina (parte recurrida) acción de retracto arrendaticio urbano al amparo del art. 48 de la LAU, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, se han planteado dos cuestiones en la instancia que han llegado a esta Sala: como objeto de recurso por infracción procesal, la adecuación de procedimiento y como objeto de recurso de casación, la caducidad de la acción.

Ambos recursos han sido admitidos por auto de 1 de febrero de 2005 "al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2.LEC y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos". Lo cual se destaca aquí: porque una cosa son los criterios de admisión de los recursos y otra muy distinta, los motivos del recurso, es decir, no es lo mismo la admisión que la motivación.

En el de infracción procesal, la admisión, con un criterio muy amplio, lo contempla el art. 468 y los motivos los enumera el siguiente. En el de casación, la admisión solo cabe en los tres supuestos que recogen los apartados 2 y 3 del art. 477 y el motivo de casación es único, como dice el art. 477.1 : Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

En el presente caso, la cuestión estrictamente procesal de adecuación del procedimiento se plantea en el recurso por infracción procesal, y erróneamente, como primer motivo en el de casación. La cuestión de la caducidad de la acción se plantea como motivo del recurso de casación.

SEGUNDO

El tema que plantea el recurso por infracción procesal es relativo al procedimiento del retracto arrendaticio urbano, que se basa en norma de la LAU de 1964, pero ya estaba vigente la de 1994 y todavía no lo estaba la LEC de 2000. Se ha seguido conforme en las normas de la LEC de 1881, arts. 1618 y ss.

El recurso se formula al amparo del art. 469.1.1º LEC.

El recurso alega, como normas infringidas, los artículos 1618 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ), por aplicación indebida, e infracción del artículo 533.1 LEC (1881 ), excepción dilatoria de inadecuación de procedimiento (competencia objetiva), por falta de aplicación en relación con la disposición transitoria sexta y el artículo 39.2 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre (Ley de arrendamientos Urbanos), siendo el procedimiento a seguir el Juicio de Cognición.

La cuestión que plantea es sí se debe seguir el procedimiento de retracto de la LEC de 1881 o el proceso de cognición de la misma ley.

Este motivo se rechaza por una doble razón. En primer lugar, porque se fundamenta en el nº 1º del art. 469.1 y el procedimiento adecuado, de retracto o de cognición, no altera la competencia objetiva o funcional, ni mucho menos, la jurisdicción, ya que en ambos el juez competente objetiva y funcionalmente es el de primera instancia. En segundo lugar, porque el procedimiento de retracto seguido en el presente caso no impone una merma de garantías ni produce indefensión a la parte, con lo cual seguimos y reiteramos la doctrina que sentó la sentencia de 10 de octubre de 1991 que decía que la inadecuación de procedimiento sólo puede predicarse cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución. Y añade más adelante que, la inadecuación del procedimiento, pues, del inicio y seguimiento de un nuevo proceso ninguna ventaja se derivaba, en términos estrictamente procesales, a las partes, y, sí en cambio, se propiciaba, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema, más acorde con lo señalado en el apartado 3 del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En definitiva, no se trata de afirmar que éste o aquél es el procedimiento adecuado, lo que es harto discutible, sino que no es motivo del recurso por infracción procesal que, por tanto, se rechaza.

El mismo, idéntico, tema se plantea a continuación como recurso de casación, lo cual no es admisible. Se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC que se refiere al interés casacional como causa de admisión, no como motivo del recurso de casación. El único motivo de casación es el previsto en el mismo art. 477.1 infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso. En este "motivo casacional", como así lo denomina el recurrente, no se alega norma alguna como infringida, sino sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales que para nada interesan y todo ello para insistir en una supuesta infracción de norma procesal sobre el procedimiento adecuado que se ha resuelto negativamente. Por ello, este "motivo casacional" se declara inadmisible, lo que en este momento procesal se traduce en desestimable.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación versa sobre el dies a quo de la acción de retracto en caso de transmisión por subasta. Plantea así el motivo: el artículo 48.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Decreto de 24 de diciembre de 1964 ) fija el plazo de 60 días naturales como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto arrendaticio urbano desde la notificación fehaciente realizada por el adquirente al inquilino, como dies a quo. La jurisprudencia ha fijado cuando no ha existido esta notificación fehaciente, como dies a quo para el ejercicio de la acción de retracto, el día en que el retrayente haya tenido conocimiento pleno de la venta y de sus condiciones.

La doctrina de la Sala, que ahora se reitera, es clara. En el retracto que se ejerce en caso de transmisión producida por subasta, si ésta es judicial, el dies a quo es el auto de adjudicación o, si se desconoce, desde que se libra testimonio y se notifica o tiene conocimiento el retrayente; si es administrativa, desde que se otorga la escritura pública o se notifica o tiene conocimiento el retrayente. Los actos clave son el auto o la escritura, no la subasta, ya que esta puede quedar frustrada (la "quiebra" de la misma) y no es más que el acto preparatorio de la transmisión, pero no es la transmisión propiamente dicha que da lugar al retracto.

La sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 reitera este criterio y dice que el plazo de caducidad desde la celebración de la subasta, con aprobación del remate y adjudicación al rematante de la finca, como así dice la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1992 reiterada por la de 8 de junio de 1995, lo cual efectivamente se cumplió en el caso presente. Es de destacar que parte de subasta, evidentemente, y de adjudicación, y si no la hay porque no es procedimiento judicial, escritura pública; dicha sentencia casa la de la Audiencia Provincial que había entendido que el plazo de caducidad se iniciaba con el conocimiento de la celebración de la subasta y entiende que el dies a quo es la aprobación del remate y adjudicación al rematante, es decir, el auto, o la escritura pública si no es judicial lo subasta pero no ésta que no es la verdadera venta.

El auto o la escritura es el dies a quo y, por tanto, se ha ejercitado en plazo la acción de retracto. No podía hacerlo antes, porque no se había producido la transmisión y por tanto, no se había dado aún el dies a quo.

En definitiva, se desestima el recurso de casación confirmándose la sentencia recurrida. Al desestimarse también el recurso por infracción procesal, procede la condena en costas de la parte recurrente, conforme al art. 398.1 LEC en remisión al art. 394.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN formulados por la Procuradora Doña Estibaliz Agote Aizpurua, en nombre y representación Don Cosme, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gupuzkoa, en fecha 9 de febrero de 2001.

Segundo

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. v

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ. ANTONIO SALAS CARCELLER.JOSE ALMAGRO NOSETE. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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