STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2254/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó sumario con el número 2811/96, contra el acusado Luis Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de Febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Luis Enrique, mayor de edad y anteriormente condenado en 48 ocasiones, entre ellas en 28 de Febrero de 1.996 a un año de prisión por delito de robo y en 15 de mayo de 1.996 a pena de multa por delito de robo, sobre las 7,20 horas del pasado 26 de diciembre de 1.996 y en la DIRECCION000núm. NUM000de esta Ciudad, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, tras violentar la venta y fracturar el cristal de la puerta de acceso, penetró en el interior de la tienda "DIRECCION001", propiedad de D. Humberto. Hallándose en el interior, se apoderó de 26.000 ptas., en efectivo y de una blusa de seda y diversos objetos de bisutería que introdujo en una bolsa de plástico, momento en que fue sorprendido y detenido por una dotación policial oportunamente alertada, recuperándose todos los efectos. Los daños causados en el local han sido valorados en 20.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Enriquecomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DIA DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    En cuanto a responsabilidad civil, deberá indemnizar al perjudicado D. Humbertoen la cantidad de 20.000 ptas. Conclúyase por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.

    Declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado hubiera estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido ya computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º apartado 4 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial por haberse infringido precepto constitucional, el artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Entiende la parte recurrente que ha sido conculcado su derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente en su contra. La actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral y que sirve de base a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, estuvo aquejada, a su juicio, de un vacío esencial al faltar la comprobación sobre la existencia y presencia de unas personas que salieron corriendo del lugar de los hechos, después de oirse un gran ruido y que fueron vistas tanto por el acusado como por uno de los funcionarios policiales actuantes, tal como consta en el acta del juicio oral.

    En su opinión ello hace surgir una duda razonable sobre uno de los elementos del tipo, como es la rotura o fuerza sobre la entrada del establecimiento. Si ponemos en relación este motivo con el siguiente parece que la tesis que se quiere mantener es que fueron otros los que rompieron la puerta y que el acusado se limitó a coger lo que estaba a su alcance por lo que, en su opinión, debe ser condenado como autor de una falta de hurto.

  2. - El hecho probado nos dice que el acusado, tras violentar la ventana y fracturar el cristal de la puerta de acceso, penetró en el interior del establecimiento y se apoderó de 26.000 pesetas en efectivo, de una blusa de seda y diversos objetos de bisutería que introdujo en una bolsa de plástico, momento en que fue sorprendido y detenido por una dotación policial.

    Para llegar a esta convicción, la Sala sentenciadora se apoya en la declaración testifical de los dos funcionarios de policía que participaron en la detención y también en que considera absurda la versión de descargo ofrecida por el acusado.

    La Sala se encuentra ante dos versiones contradictorias y opta por aquella que resulta más lógica y asequible a la comprensión de la recta razón. Los dos funcionarios de policía son tajantes en cuanto a la descripción de los hechos. Ambos sitúan al recurrente en el interior de la tienda, introduciendo efectos en una bolsa de plástico. Por el contrario al acusado sólo se le ocurre alegar que fue el propio policía el que fracturó el cristal de la puerta, postura que muy razonablemente le parece al juzgador, peregrina y absurda.

    Ha existido prueba de cargo suficiente y contundente que no admite más interpretación que la derivada de la valoración lógica y con buen sentido de unos elementos probatorios que se presentan, con una incuestionable fuerza probatoria y que facilitan datos directos de la forma en que se cometió el hecho. La Sala sentenciadora, con arreglo a su libre y fundada argumentación, sostiene que la existencia de otros individuos, a los que la policía vió corriendo, para nada entorpece las conclusiones obtenidas de la versión de los funcionarios actuantes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artíuclo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 237, en relación con el artículo 238, ambos del vigente Código Penal.

  1. - Siguiendo con su postura y de forma coherente denuncia la aplicación indebida de los artículos 237 y 238 del Código Penal, toda vez que falta un elemento esencial como es la fractura de la puerta, con el fin de entrar en el mismo y apoderarse de lo que encontrare en su interior. Se mantiene, a pesar del contenido del hecho probado, en su tesis de la falta de hurto en grado de tentativa que no tiene ni apoyo ni sosporte posible en la redacción del hecho probado.

    No obstante se observa que la Sala sentenciadora, siguiendo la petición de la acusación pública, ha aplicado el subtipo agravado que se contiene en el artículo 241.1 del Código Penal y que entra en juego cuando el delito se comete en "local abierto al público". El representante del Ministerio Fiscal que actúa ante esta Sala ha apoyado parcialmente el motivo, con objeto de que se revise la sentencia y se aproveche el impulso impugnativo para acomodar la decisión a la línea interpretativa que viene manteniendo la jurisprudencia sobre el alcance y contenido del vocablo "local abierto al público" y que tiene su origen en la Sentencia de 16 de Junio de 1.997 y que ha sido seguida por otras varias.

  2. - Como dice la sentencia de 7 de Noviembre de 1.997, el artículo 241.1 del vigente Código Penal considera como subtipo agravado del robo, la comisión del hecho concurriendo alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235 o cuando se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. Su lectura pone de relieve que el legislador ha querido significar negativamente una serie de modalidades del robo en atención a la naturaleza de las cosas robadas (valor artístico, histórico, cultural, científico, artículos de primera necesidad o destinados a un servicio público), la especial entidad cuantitativa de los objetos robados o del perjuicio causado, la especial cualificación del perjuicio económico, las específicas circunstancias personales de la víctima, la realización del hecho en casa habitada o edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias.

    La razón del agravamiento de la pena tiene diversos orígenes, según se puede ver por la enumeración hecha en el párrafo anterior. Prescindiendo de entrar en el análisis de las causas de agravación en todos los supuestos, ya que no plantean problemas de interpretación, centraremos nuestra atención en la referencia especifica a "edificio o local abierto al público".

    Retrocediendo hasta los antecedentes legislativos de ésta circunstancia específica de agravación, nos encontramos con el texto del antíguo artículo 5O6, en el que se contienen algunas agravaciones en virtud de la comisión del robo en oficinas bancarias, recaudatorias o mercantiles o cuando tuviere lugar en edificios públicos o alguna de sus dependencias. Como puede verse, la agravación venía determinada por la naturaleza de la actividad mercantil realizada o bien por el carácter de edificio público que, normalmente está ligado a actividades de carácter administrativo o de simple representación pública. El concepto de edificio público puede integrarse por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que reputa como tales, los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, ampliándose también, como es lógico, a los que estén destinados el servicio de las Comunidades Autónomas. Al lado de ellos, existen los lugares públicos entre los que podemos incluir a los establecimientos de reunión o recreo, cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyan el domicilio de un particular y los buques del Estado (artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    No existe una referencia concreta al término "local abierto al público" que, por la voluntad del legislador, se alinea con la casa habitada, el edificio público o cualquiera de sus dependencias. No se pueden homologar, las razones agravatorias de la casa habitada con la de los locales abiertos al público. En el primer supuesto, la protección se extiende tanto a los casos en que se encontrasen los moradores dentro o cuando estuvieren momentáneamente ausentes. La razón de la agravación está perfectamente justificada y radica en que existe un peligro añadido para las personas, al ponerse en riesgo su integridad en el caso de tener que enfrentarse con los ladrones, peligro real o potencial que debe ser valorado a efectos agravatorios de la pena. La sentencia de 19 de Junio de 1993, recuerda que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la "ratio essendi" de la agravación consiste no solo en la peligrosidad del robo sino también en la mayor antijuridicidad del ataque suplementario a lo que constituye el marco de la intimidad merecedor de protección añadida. De ahí que sea totalmente irrelevante, para la apreciación de la agravante, el hecho de que los moradores no se encontraren accidentalmente en la casa, siempre que la misma constituya el domicilio habitual del perjudicado. Como puede verse, la sobreprotección viene dada por el peligro potencial para las personas y por el valor añadido de la intimidad domiciliaria.

    En los edificios públicos se quiere proteger el significado representativo del lugar y el riesgo de que pueda resultar un daño suplementario para los intereses o la causa pública derivada del posible apoderamiento de caudales o efectos públicos, pero dada la dicción literal del artículo sólo podría ser aplicada la agravante a los edificios que estuvieran destinados a servicios abiertos al público, excluyéndose a los edificios oficiales que, por las características del servicio que albergan, no estuvieren accesibles al público al no permitir su entrada.

  3. - En el caso de los locales abiertos al público nos encontramos ante una clase de dependencia en la que se desarrolla una actividad, empresarial, mercantil , financiera o de cualquier orden actuando de cara al público. La apertura del establecimiento o local supone que sus titulares conceden una amplia habilitación a todos los interesados a penetrar o acceder libremente al local para realizar toda clase de gestiones y actividades relacionados con la dedicación del establecimiento.

    La entrada en éstos locales con ánimo de lucro, en los momentos en que permanecen cerrados al público, no añade un mayor desvalor a la acción, ni en cuanto a la protección de la propiedad, ni en lo relativo al valor intimidad que no existe en estas dependencias, por lo menos con un carácter genérico. La confianza que se deposita en los potenciales clientes de un local abierto al público no aparece lesionada cuando el establecimiento aparece cerrado y con medidas visibles e inequívocas de querer protegerle frente a posibles visitantes nocturnos o fuera de las horas de apertura. Por ello se ha estimado, por la más reciente jurisprudencia de ésta Sala, que la agravante específica solamente entraba en juego, en las horas en las que el local está abierto al público porque, como ya se ha dicho, con ello se vulnera la confianza en el correcto comportamiento de los visitantes durante el tiempo en que se les ofrece la oportunidad de entrar libremente en sus dependencias y existe un peligro adicional para los clientes y empleados. Por otro lado, la proyección del concepto típico de local abierto al público, a los momentos en que éste se encuentra cerrrado, nos llevaria a una extension desmesurada y omnicomprensiva de la agravante, dejando practicamente sin posiblidades de aplicación, al tipo básico del robo con fuerza en las cosas.

  4. - En todo caso, los principios de legalidad, taxatividad y certeza de los tipos penales, nos deben llevar siempre a una interpretación restrictiva de los preceptos sancionadores y ante la expresión literal del precepto, que se refiere a los locales abiertos al público, nos tenemos que reducir a los que por su especial dedicación están orientados a realizar sus operaciones con apertura al público y no extender la expresión "local abierto al público" más allá de la situación real en que se encuentre el establecimiento. No se puede considerar caracterizado genéricamente y permanentemente el local, por el hecho de que allí se desarrollen temporalmente y en horarios acotados, las actividades propias del género de comercio que se desarrolla.

    Por otro lado, si lo que se quiere proteger es la actividad mercantil, no tendría sentido extender la tutela sólo a ésta clase de locales abiertos al público, y dejar fuera de su ámbito a naves industriales, almacenes o depósitos en los que se guardan cuantiosas cantidades de efectos destinados al comercio, dándose el contrasentido de que si las mercaderías están expuestas en un local abierto al público existe agravación y si esa misma mercancía o géneros comerciales se encuentran apiladas o depositadas en un almacén no abierto al público, no entra en juego la agravante aunque el riesgo cuantitativo para el patrimonio sea evidentemente mayor.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis Enrique, casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Febrero de 1.997 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, con el número 2811/96 contra Luis Enrique, de 48 años de edad, hijo de Luis Franciscoy de Constanza, natural y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Febrero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de diez meses de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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