STS 996/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:3924
Número de Recurso253/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución996/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Enrique Carrion Mapelli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, instruyó procedimiento Abreviado con el número 7.104/1996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha trece de septiembre del dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Aproximadamente a las 13.00 horas del pasado día 11 de diciembre de 1.996, los acusados, Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales y Bartolomé , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo en múltiples ocasiones, siendo la condena más reciente la impuesta en sentencia de 24 de marzo de 1.995 firme el 19 de abril de 1.995, a la pena de multa de doscientas mil pesetas, guiados por un indudable ánimo de lucro y actuando en concierto, se encontraban en el edificio situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, con el propósito de apropiarse de cuanto de valor se encontraran en el interior, pues se trataba de una casa desocupada de aparente interés artístico. Uno de ellos se quedaba fuera del edificio, en tanto que el otro trepaba por las ventanas y accedía al interior de donde sacaba trozos metálicos de su estructura, principalmente tramos de balaustre de una barandilla, y se los entregaba al que se había quedado fuera. La operación fue presenciada por el propietario del inmueble, Jesús Manuel , quien ya había visto a los acusados en varias ocasiones anteriores hacer lo mismo en el indicado edificio, al menos los días 4 y 5 del mismo mes de diciembre, si bien en esta última ocasión siguió los pasos de los acusados, cuando con los trozos metálicos que acababan de extraer de la estructura del edificio se dirigieron hasta una chatarrería sita en la calle La Parra de esta Ciudad. Fue allí donde fueron detenidos los acusados por la dotación policial, que se personó a requerimiento del denunciante. Pese a que ese mismo día se practicó en el local de la chatarrería una diligencia de entrada y registro por la autoridad judicial, no se intervino efecto alguno procedente del edificio referido.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado, Germán y Bartolomé , como autores criminalmente responsables de un por el delito continuado de Robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de ser reincidente, en el segundo, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el primero, a las penas respectivas de DOS AÑOS DE PRISION y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al primero, y a la de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al segundo. Indemnizarán, por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a Jesús Manuel en la cantidad de cincuenta mil pesetas y abonarán por mitad las costas de este enjuiciamiento. Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de le han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Se aprueban, por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de los acusados dictados por el Juzgado instructor, en las piezas separadas de responsabilidad civil.- Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.- "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Bartolomé , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bartolomé , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECr, por inaplicación del art. 24 de la CE (presunción de inocencia) y del art. 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La presunción de inocencia ha sido llevada a nuestro ordenamiento a un precepto de derecho positivo, concretamente se recoge, como es sabido, en el artículo 24.2º de la Constitución Española que exige para que aquella ceda y no se informa tal precepto, que el pretendido delito así como la atribución del mismo a una determinada persona, sea suficientemente probado por las acusaciones, y por tanto, que se produzca la probanza de la culpabilidad, sin la cual no puede dictarse una sentencia condenatoria, caso que nos ocupa, que presenta esta misma situación, dado que es evidente que no existe prueba alguna en la Instrucción, llena de contradicciones, ni tampoco en el acto del Juicio Oral, de que Bartolomé tuviera intervención en los hechos por los que ha sido condenado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque en el enunciado del recurso se dice "motivo primero de casación" la realidad es que en el escrito de formalización se argumenta un solo motivo que tiene su amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existe una concreta prueba de cargo consistente en la declaración del perjudicado por las acciones depredadoras, que en el juicio oral describió de manera coherente, amplia y sin contradicciones, tanto la forma de llevarse a cabo los hechos, como el reconocimiento de los autores del delito, prueba que por sí sola entendemos suficiente, como lo entendió la Sala de instancia, para desvirtuar la presunción de inocencia. Y sin que para entender lo contrario tenga virtualidad bastante la circunstancia de que en el período de instrucción no se practicasen otras pruebas que debieron hacerse en pura técnica investigadora, tales como una inspección ocular de lugar en donde sucedieron los hechos o la práctica del registro con mayor rapidez en la chatarrería donde fueron vendidos (o entregados) los bienes sustraídos. Todo ello indiscutiblemente hubiera completado el conjunto probatorio, pero su omisión no hace inválida la prueba de cargo antes reseñada.

La Sala de instancia valoró con lógica y con arreglo a las normas de la práctica la prueba existente en autos, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su fundamento en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha trece de septiembre de dos mil, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo con fuerza en las cosas

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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