SAP Madrid 359/2015, 27 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha27 Octubre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001403

Recurso de Apelación 78/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1576/2012

APELANTE Y DEMANDANTE: JOMACA 98, S.L.

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADO Y DEMANDADA: LEJUMA,S.L.

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA Nº 359/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1576/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de JOMACA 98, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO contra LEJUMA,S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/07/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por JOMACA 98 S.L., representada por el procurador SªSilvia de la Fuente Bravo y asistida por el letrado D. Victor Lafont Benzal contra LEJUMA S.L., representada por el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González Carvajal y asistido por el letrado

D. Javier J. Izquierdo Jiménez debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo las costas a la parte actora. Que estimando parcialmente la reconvención promovida por LEJUMA S.L., representada por el procurador D. Manuel Sanchez-Puelles González Carvajal y asistido por el letrado D. Javier J. Izquierdo Jiménez contra JOMACA 98 S.L., debo declarar y declaro que el préstamo encubría un anticipo efectuado por el Sr. Abilio, a través de Jomaca 98 S.L., cuyo reintegro está pendiente de la oportuna rendición de cuentas en el procedimiento adecuado, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en representación de JOMACA 98, S.L., inicia su recurso de apelación con una exposición de la petición deducida sobre la reclamación de cantidad entregada a LEJUMA en concepto de préstamo con los intereses remuneratorios y moratorios (956.105,11 # de principal, 16.044,23 # y 165.664,90 # de los respectivos intereses). Indica los documentos acreditativos de las entregas, existencia y finalidad del préstamo (apdos. a - h) y la posición de la demandada planteando la inexistencia o en su caso la nulidad del mismo y la actuación del administrador común Sr. Abilio, carente de relevancia. Alega vulneración de las normas reguladoras del préstamo y de los principios del derecho societario mercantil al negar la obligación del prestatario de devolver las cantidades prestadas y condicionar la devolución al resultado de una rendición de cuentas bajo el supuesto de la entrega de cantidades solo como anticipo para el mantenimiento económico de la demandada; por otra parte el régimen de rendición de cuentas de los administradores de las sociedades anónimas o limitadas es distinto sin que se impugnasen las cuentas de los ejercicios 2008, 2009 y 2010. Hace referencia al régimen especial de rendición de cuentas por actuaciones del administrador mediante las acciones social e individual de responsabilidad. En este sentido el proceso se desarrolló sobre la opuesta nulidad de préstamo por simulación absoluta, de modo que resolviendo la sentencia otras cuestiones vulnera la justicia rogada y la congruencia causando indefensión. Tras denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba y la falta de motivación, considera irrelevantes las circunstancias apuntadas en la sentencia y que desarrolla en trece apartados.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis podemos agrupar los cuatro motivos o alegaciones iniciales bajo el denominador común del objeto litigioso que gira sobre el controvertido préstamo, origen de la reclamación de JOMACA, o su inexistencia por tratarse de una simulación, tesis acogida en la sentencia recurrida que entiende la actuación como anticipos consecuencia de una gestión del administrador. Para mayor precisión y siquiera a título de recordatorio conviene puntualizar (por todas, S.T.S. Sala Primera de 1 de Marzo de 2013 ) que la simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el art 1276 C.C . También es elemento común a efectos del recurso las denunciadas infracciones de la justicia rogada, congruencia y motivación de la sentencia apelada cuestiones que requieren siquiera una serie de consideraciones de constante desarrollo y aplicación jurisprudencial. Basta recordar que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001, entre otras muchas) . Lo anterior debe completarse con la precisión de que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( Sentencias de 22 de abril de 1988, 23 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991, 25 de enero de 1994, 4, 5 y 21 de diciembre de 1999, y 23 de mayo de 2000 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( Sentencias de 11 de octubre de 1989, 16 de abril, 29 de octubre y 23 de diciembre de 1993, 25 de enero de 1994, y 4 de mayo de 1998 ), y sin que la exigencia del deber de congruencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991, y de 19 de abril de 2000 ), o por el Tribunal (Sentencia de 16 de marzo de 1990 ). Conforme ha declarado la Sala 1ª del TS, no hay incongruencia por haberse recogido en la sentencia consideraciones y fundamentos jurídicos no aportados por las partes en aplicación de los principios "iura novit curia " y "da mihi facturo, ego dabo tibi ius" ( Sentencia de 14 de junio de 1999 ); y no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes ( Sentencia de 12 de junio de 2000 ), del mismo modo que no existe incongruencia si el cambio del punto de vista jurídico de la sentencia con relación a la demanda se ha verificado con acatamiento del componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada ( Sentencia de 5 de marzo de 2001, que cita otras, y 21 de mayo de 2001, 27 de septiembre de 2001 y 1 de octubre de 2001 ).

En suma, conforme se explica en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 - con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de las Sentencias de dicha Sala 1 ª del TS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 -, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, con la obligada precisión de que el ajuste del fallo a las pretensiones deducidas y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible. Así pues, según se concluye en la citada Sentencia de 23 de mayo de 2006, basta, en fin, que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los...

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