SAP Pontevedra 52/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2007:686
Número de Recurso40/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00052/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 005, sede Vigo

Rollo : 0000040 /2007 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000198 /2006

SENTENCIA Nº 52/07

En Vigo ( PONTEVEDRA), a cinco de marzo de dos mil siete.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 198/06, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 40/07RP; y en el que son parte, como apelante: el acusado DON Jesús Carlos, actualmente en el Centro Penitenciario de A Lama, representado por la Procuradora doña Rosa Marquina Tesouro, y defendido por la Letrada doña Ramona Lago Piñeiro; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Sra. doña Lorena Alvarez Taboada. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las diez cuarenta horas del cuatro de junio de 2005 Jesús Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 28 de junio de 2005 como autor de un delito de robo con fuerza y otro de robo de uso de vehículo a motor, y en sentencia de ocho de julio de 2002 como autor de un delito de robo en casa habitada, se aproximó al vehículo Opel Corsa matrícula QI-....-Q propiedad de Francisca, perfectamente estacionado y debidamente cerrado en la Avenida de Castrelos de Vigo, y con la intención de hacer uso temporal del mismo violentó la ventanilla de la puerta derecha y una vez dentro, tras manipular el sistema de encendido por el mecanismo del "puente", lo puso en marcha en dirección a Beade. Sobre las once horas del día cuatro de junio, y a la altura del número diez de la Carretera Coutada, a donde había llegado conduciendo el automóvil citado, se introdujo en el supermercado "La fuente" regentado por María Rosa y provisto de un arma blanca tipo cutter se dirigió hasta la caja registradora a cuyo frente estaba Elisa, a la que colocó el cutter a la altura del cuello y le conminó a que le entregara el dinero que había en la caja; al no acceder arrojó al suelo la parte posterior de la caja registradora y se llevó el cajetín, huyendo a bordo del Opel Corsa. Los desperfectos en la caja registradora ascienden a 658,59 euros y el dinero sustraído y no recuperado 1200 euros. Posteriormente se dirigió a la farmacia sita en la calle Ramiro Pascual número 91 regentada por Bárbara, y exhibiendo un cuchillo que portaba, le dijo que le diera el dinero de la caja, lo que consiguió, así como cinco cajas de Trankimazin. La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que por esta causa pudiera corresponderle. Luego condujo el coche hasta el barrio del Gorxal, abandonando el coche en las inmediaciones del río Pimpin. Los desperfectos causados en el vehículo fueron presupuestados en 416,38 euros, habiendo renunciado su propietaria a cualquier indemnización. En el vehículo se revelaron huellas sobre la ventanilla violentada pertenecientes a Jesús Carlos.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de un delito de robo de uso, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; y como autor de dos delitos de robo con intimidación, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años, tres meses y dos días de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se le impone el pago de las costas. Deberá indemnizar a María Rosa en 1858,59 euros.».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, DON Jesús Carlos, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando que estimando el recurso y con revocación de la de primera instancia se aplique a su representado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o al menos, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal ; y deje de apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

TERCERO

Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnándolo e interesando en base a lo expuesto en el mismo la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 5 de marzo.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada con la siguiente adición: El acusado era adicto a cocaína y heroína, lo que afectaba a sus capacidades volitivas e intelectivas de manera importante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Jesús Carlos se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba al no haber estimado la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal o al menos la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal por haber actuado el acusado como consecuencia de su grave adicción a las drogas.

SEGUNDO

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sintetizado adecuadamente la incidencia o relevancia penal de la drogadicción. Así de las sentencias de 21 de marzo de 1997, 25 de noviembre de 1998, 2, 19 y 23 de junio y 14 de julio de 1999, 18 de enero y 30 de octubre de 2000, entre otras, cabe inferir que esta relevancia presenta tres posibilidades:

  1. Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el nº 2 del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia del TS de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR