STS 744/2000, 28 de Abril de 2000

PonenteMARTIN ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:3546
Número de Recurso2486/1998
Procedimiento01
Número de Resolución744/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de A.R.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo continuado con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. S.N..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, instruyó sumario 2655/97 contra A.R.C., por delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió, a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 30 de Abril mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 01´50 horas del día 13 de junio de 1997, el acusado A.R.C.; mayor de edad y condenado, entre otras muchas, en sentencia 23.1.96 por un delito de robo, del que era reincidente, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, se dirigió, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, al garaje del inmueble sito en el N.1. de la C/M.G. de esta ciudad y sirviéndole de un cincel de albañileria que al efecto portaba, trató de introducirse en el mismo, siendo sorprendido por una dotación policial cuando con tal herramienta violentaba la reja de una de las ventanas que daba acceso al garaje.

El presidente de la comunidad de propietarios ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponder por tales hechos.

  1. Sobre las 15´00 horas de ese mismo día y guiado por idéntico designo criminal, accedió, de forma que se ignora, al interior del garaje comunitario del inmueble sito en elN.1.D.L.C.V.

encontrando allí estacionados diversos vehículos propiedad de inquilinos del referido inmueble.

Una vez en el garaje, se introdujo en tales vehículos precisando para ello fracturar el cristal de alguna de sus ventanas, apoderándose de unas gafas de sol marca "indo", 2 cintas de cassettes, del grupo "Supertramp", 2 mandos de apertura a distancia de la marca "Hormann" y una moneda de plata conmemorativa del "Mundial 82" efectos todos ellos, de los que no pudo disponer el acusado al ser sorprendido por un adotación del Cuerpo Nacional de Policía en el interior del turismo "Opel Corsa, P.propiedad de A.M.L.D. al que había accedido previa fractura del cristal de la puerta trasera derecha, recuperando así tales efectos además de un tubo de hierro de unos 60 cms. de longitud que portaba el acusado.

Mostrados tales efectos, fueron reconocidos por sus respectivos propietarios. Así, C.F.A., propietaria del XXXX que presentaba roto el cristal de la puerta trasera izquierda, reconoció como suyas las 2 cintas cassette y la moneda de plata. B.L.A., propietaria del Seat Panda XXXX que presentaba roto el cristal triangular de la puerta delantera izquierda, reconoció como suyas las gafas "Indo" y uno de los mandos de apertura a distancia y E.M.A.R., propietaria del Ford Fiesta XXXX al que accedió el acusado sin causar daños materiales, reconoció el otro mando de apertura "Hormann".

Además de los referidos coches y aunque no llegó a sustraer nada de su interior, el acusado también accedió a otros en los que causó daños muy diversos:

Así el BMW-318, XXXX, propiedad de M.P.C., presentaba fracturado el cristal de la puerta trasera izquierda con daños valorados en 12.725 pts. F.G.G., propietario del Peugeot ---------------, presentó factura de 7.364 correspondiente a la reparación del cristal de la puerta trasera derecha.

A.M.L.D., propietaria del Opel Corsa, P. donde fué sorprendido el acusado aportó factura por valor de 5.690 pts., correspondiente a la repación del cristal de la puerta trasera derecha.

Los desperfectos causados en el vehíuclo propiedad de Carlina F.A. (XXXX) y B.L.A. (XXXX) no han sido valorados.

El presidente de la comunidad de vecinos renunció a cualquier indemnización que por tales hechos, pudiera corresponderle.

El acusado, es consumidor habitual de sustancias que alteran sin llegar a anular sus facultades volitivas e intelectuales en actos, como los presentes, encaminados a la obtención de dinero con el que conseguirlas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a A.R.C., como autor responsable de un delito de robo continuado, con fuerza en las cosas a 1 año y 6 meses de prisión y costas.

Y en cuanto a responsabilidad civil, indemnizará a M.P.C.en 12.725pts. a F.G.G. en 7.364 a A.M.L.D. en 5.690 pts., por los daños causados en sus respectivos vehículos. Igualmente indeminizará a C.F.A. y a B.L.A. en la cuantía que resulten valorados los desperfectos de sus respectivos vehículos.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que han estado privado de libertad por razón de esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de A.R.C., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim., inaplicación indebida del nº 2 del art. 20 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurrente, condenado por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, formaliza una impugnación, articulada en dos motivos, en la que denuncia el error de hecho y el de derecho referido a la inaplicación de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del art. 20.2 del Código penal, la intoxicación plena por efecto de sustancias tóxicas. Designa para la estimación del error las periciales médico forenses practicadas al tiempo de las dos detenciones consecutivas y ratificadas en el juicio oral de la que deduce la exención de la responsabilidad criminal del art. 20.2, en lugar de la atenuación del art.

21.2 del Código penal, atenuante de grave adicción, aplicada en la sentencia.

Los documentos designados, folios 8 y 63 de la causa, y el acta del juicio oral ponen de manifiesto que el acusado fue detenido dos veces en el mismo día en el interior de dos garajes. La primera detención a la 01.50 minutos del día 13 de junio de 1.997, tras la que es reconocido ese mismo día por el médico forense (folio 8) que informa que el acusado es adicto a sustancias tóxicas desde nueve años antes y presenta torpeza en el habla y en la deambulación, bradipsiquia, estimando que no se encuentra en condiciones de declarar. Destaca la presencia de anticuerpos de VIH. No obstante se le toma declaración y es puesto en libertad ese mismo día.

A las 17.20 horas del mismo día 13 de junio es nuevamente detenido y reconocido médicamente en el hospital Xeral-Cíes dosde presenta un cuadro de ¿somnolencia interna¿ y se niega a ser tratado (folio 53). El médico forense (folio 62 yss) ratifica el obrante al folio 8. En el acta del juicio oral el médico forense ratifica los informes y afirma que el informado ¿es un psicópata con trastorno de la personalidad y su conducta me parece irrecuperable¿ a la que hay que añadir la adicción grave a las sustancias tóxicas.

  1. - El nuevo Código penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias.

    El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 ¿actuar el culpable a causa de su grave adicción¿, lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

    En esta situación que genera la atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas ¿en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva¿. El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción pues hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

    Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La simple atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts31.7.98, 23.11.98; 27.9.99; 20.1.00)

  2. - El examen de los documentos designados permite advertir el error en la declaración de hechos probados pues no reflejan el contenido de la prueba pericial y de la documental en la que se fundamenta la impugnación. Así de los exámenes médicos realizados al tiempo de la detención, casi inmediatamente a los hechos, resultan una serie de datos que además de reflejar la grave adicción, presupuesto de la atenuación de grave adicción declarada concurrente, refieren anomalías psíquicas y una situación personal que le impedía prestar declaración sobre los hechos, es decir, no era capaz de realizar una diligencia procesal por imposibilidad física de realizarla. En el juicio oral el perito informa sobre el carácter irrecuperable de la anomalía psíquica que presentaba el acusado al que conocía por sus continuas detenciones.

    De lo anterior resulta que el acusado no sólo presentaba una grave adicción, determinanate de un importante deterioro psicológico, en los términos que antes señalamos, sino que además presentaba ciertas anomalías psíquicas que merecen la aplicación de la atenuación del número 1 de lart. 21, en relación con el número 2 del art. 20 del Código penal, la eximente incompleta que permite la aplicación de medidas de seguridad mas adecuadas a la reinserción del condenado que serán acordadas en ejecución de sentencia y tras el procedimiento contradictorio previsto para su adopción.

  3. - La aplicación de la eximente incompleta hace procedente la aplicación del art. 68 del Código penal y reducir en un grado la penalidad. Se considera proporcionada a los hechos la pena de 1 año y cuatro meses de prisión correspondientes al delito, robo con fuerza continuado en casa habitada y en grado de tentativa concurriendo la agravante de reincidencia y la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal, sin perjuicio de que la eximente incompleta dé lugar a las medidas de seguridad que deben fijarse en ejecución de sentencia y que, correctamente articuladas, intenten la reinserción del condenado.

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado A.R.C., contra la sentencia dictada el día 30 de Abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo continuado con fuerza en las cosas, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, con el número 2655/97 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de robo con fuerza en las cosas contra A.R.C. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de Abril de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Sustituyendo el último párrafo de los hechos probados por el siguiente: "El acusado al tiempo de la detención por los hechos presentaba graves anomalías psíquicas, a causa de la adicción a drogas, que parcialmente le impedían conocer la transcendencia de sus actos".

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede aplicar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con la eximente del art. 20.2 del Código penal.

F A L L A M O S

Que debermos condenar al acusado M.A.R.C. como autor de un delito intentado y continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código penal y la agravante de reincidencia a la pena de 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas procesales manteniendo la condena por responsabilidad civil de la sentencia impugnada que en este particular se confirma.

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