STS, 25 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1009/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Pabloy Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por delito de robo, siendo parte como recurrido CASINO TAORO, S.A., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Monserrat Gómez Hernández el acusado Pablo, por el Procurador Sr. Don Fernando Marina y Gómez Quintero el acusado Gustavoy por el Procurador Sr. Don Santos de Gandarillas Carmona el recurrido Casino Taoro, S.A..I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviados con el número 63 de 1.991, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declaran probados, los siguientes hechos: "Que los acusados Alexander, Pabloy Gustavo, mayores de edad y sin antecedentes penales, todos ellos Guardias de Seguridad empleados en el Casino Taoro del Puerto de la Cruz, habiéndose hecho con una llave o llaves que abrían los cajetines de recaudación y/o premios de diversas máquinas tragaperras instaladas en dicho establecimiento, sin entrar dentro de sus funciones la apertura y cierre ó manipulación de las mismas, pero aprovechando que su empleo les daba acceso a los salones donde aquéllas se encontraban durante sus turnos de guardia, unas veces en horas de apertura del Casino al público y otras antes de la misma, convinieron todos ellos y así lo hicieron, en sustraer, periódicamente, alrededor, al menos, de una vez al mes, de tales máquinas, diversas cantidades de las monedas en ellas depositadas, hasta un total mínimo de tres millones de pesetas, cosa que llevaron a efecto a lo largo al menos, de los meses de enero a diciembre de los años 1.988 y 1.989 y enero a abril de 1.990. Además, el acusado Alexander, fue sorprendido el día 23.01.91, por Agentes de la Policía y empleados de dicho Casino, en posesión de 14.410.- pesetas, la mayoría en monedas de cien que había sustraído de dichas máquinas, de las cuales 10.700.- las había sacado horas antes y el resto las tenía encerradas en su taquilla, donde también se encontró una llave o llavín que el mismo tenía camuflada y que permitía abrir al menos seis máquinas de las que allí funcionaban con monedas de cien pesetas, llave que poseía desde meses antes, bien por haberla encontrado en el local, bien, o ademas, por haberla recibido de otro de los acusados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alexander, Pabloy Gustavo, como autores responsables de un delito de ROBO continuado con fuerza en las cosas, de los artículos 504.4º, 505 y 506.8º, en relación con los artículos 69 bis y 510 del Código Penal, a las penas, a cada uno de ellos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias y al pago de las costas por terceras partes iguales, así como a que conjunta y solidariamente abonen a la entidad Casino Taoro S.A., la cantidad de tres millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor, las Piezas de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de las penas principales que se les impone en esta Resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y violación de preceptos constitucionales, por las representaciones de los acusados Pabloy Gustavo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Pablo.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Se funda en el artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el concepto de violación (por no haberse aplicado) del art. 24-2º de la Constitución española, sede legal del derecho fundamental de la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de violación (por no haberse aplicado) del art. 29 del Código penal vigente.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Gustavo.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Articulado a través de la vía ofrecida por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), se alega por el recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en su apartado 2, en cuanto se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, al exigir el derecho invocado la concurrencia de pruebas claras, aportadas por la acusación, legítimamente obtenidas y que, sin embargo, en el supuesto que se analiza no se dan dichos presupuestos a la vista de que la única prueba que la sentencia ha tenido en cuenta para la condena del recurrente ha sido la declaración efectuada por el mismo y sus compañeros de causa ante la fuerza policial instructora, sin que se haya tenido en cuenta que no existe ninguna otra prueba incriminatoria.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose por aplicación de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la admisión de ambos recursos, impugnándolos subsidiariamente y, la representación del recurrido Casino Taoro, S.A. se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a las representaciones recurrentes Gustavoy Pabloconforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimaban oportuno, adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, por escrito de fecha 20 de junio de 1996, manifestó, el primero, no ser procedente la adaptación del mismo al nuevo Código Penal, y, el segundo, por escrito de 8 de julio de 1996, que al formalizarlo ya fundamentó la adaptación.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En cuanto al motivo primero del recurso articulado a nombre de Pabloy al único del promovido por la representación de Gustavo, que los dos deben desestimarse de plano por carecer en absoluto de razón de ser, puesto que amparados en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denunciándose, en ambos, haber quebrantado la sala sentenciadora el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, el examen de la causa instruida a los oportunos efectos pone de relieve la existencia en ella de un notabilísimo y abundante material probatorio de cargo legalmente practicado, constituido de modo fundamental por las declaraciones de los tres encartados que relatan, con intranscendentes matices, como realizaron las operaciones de saca de dinero de las máquinas tragaperras que custodiaban, de que instrumento se valían para abrirlas, con que periodicidad lo hacían, cuanto sacaban en cada ocasión, como lo repartían y a cuanto ascendió en suma la cantidad sustraída, que constituye, como se ve, prueba de signo incriminatorio, no contradicha por ninguna otra, -sino corroborada por el resto de la testifical que se practicó tanto en el curso de la instrucción sumarial como en el acto solemne del juicio plenario-, que basta y sobra, por su calidad, para tener por enervado el principio constitucional expuesto, que deviene así inane y sin valor ni eficacia alguno, por lo que procede como se dijo rechazar tales motivos que carecen de base en que poder cimentarlos.

Segundo

Y sentado lo anterior es indudable que debe rechazarse también el motivo segundo del recurso de Pabloen el que, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denuncia la infracción, por falta de aplicación a su conducta, del artículo 29 del actual Código penal, que coincide, en su letra y en su espíritu, con el artículo 16 del Código penal vigente en la fecha de perpetración de los hechos, puesto que la complicidad implica una participación indirecta preparatoria o simultánea, en el delito ejecutado por otro, y, en este caso, aun admitiendo que el mencionado recurrente no tomase parte directa en la ejecución del hecho abriendo el mismo las máquinas y sustrayendo su contenido, si colaboró en su comisión con actos de tal modo relevantes que sin ellos no se hubiera efectuado, pues siendo su cargo en el Casino el de Guardia de Seguridad, el conocimiento de lo que los otros realizaban y su participación en las cantidades sustraídas, le confería la calificación de coautor al tener el dominio del acto junto a los otros partícipes y ser por lo tanto su condición la de garante en la ejecución del hecho, al permitir su realización.

Tercero

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, por renuncia del recurrente Gustavode un lado, y ser instranscedente, de otro, la solicitada por Pablo.

Cuarto

Por todo ello debe confirmarse en toda su integridad el fallo reclamado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Pabloy Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos por delitos de robo, siendo parte como recurrido Casino Taoro, S.A.. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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