STS 972/2004, 18 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:5783
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución972/2004
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que lo condenó por delito de robo con fuerza en casa habitada y resistencia a Agentes de la Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos, instruyó sumario con el número 68/02, contra Alvaro y Clara y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 21 de Marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 16,30 horas del día 25 de marzo de 2002, el acusado, Alvaro, nacido el 10 de abril de 1.967, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de marzo de 2002 hasta el día 2 de diciembre de 2002, y ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras ocasionems, en virtud de sentencia firme de fecha 2 de diciembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, actuando con ánimo de lucro ilícito y en compañía de una mujer, se dirigieron al domicilio de Paulino, sito en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Escalona, y mientras la referida mujer esperaba en la calle, delante de la puerta del edificio, el antedicho acusado penetró en el domicilio citado, tras escalar por la terraza del mismo y descorrer la ventana corredera allí existente, sustrayendo a continuación un teléfono móvil marca Motorola, Modelo STAR-TAC que ha sido valorado en 120,20 Euros.

    El acusado, al ser sorprendido dentro de la casa por el morador de la misma, huyó del lugar, cerrando la puerta y llevándose consigo las llaves de la vivienda, pudiendo salir, momentos después, el citado morador, por la terraza de la casa, dando la voz de alarma, consiguiendo saltar a la calle y así coger del interior de su vehículo un nuevo juego de llaves para abrir la puerta de la casa.

    El acusado fue detenido sobre las 16,45 horas del mismo día por agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil del puesto de Escalona, oponiendo resistencia a su detención de forma reiterada y grave, dándoles puñetazos, patadas y cabezazos y dirigiendo a los agentes amenazas y expresiones insultantes, por lo que tuvo que ser esposado y conducido posteriormente al Cuartel de la Guardia Civil de la localidad a fin de ser instruidas las pertinentes diligencias.

    No ha quedado acreditado que la acusada Clara participara en los hechos relatados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alvaro, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada, y de otro de resistencia a agentes de la autoridad, ya definidos, con la concurrencia, en el primero, de la agravante de reincidencia, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por el primer delito y nueve meses de prisión por el segundo, en ambos casos con la accesoria de pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la respectiva condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por ambos delitos, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Paulino en la cantidad de 120,20 Euros, más los intereses legales debidos.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Alvaro del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Público, con declaración de oficio de las costas causadas por dicho delito.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    E igualmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Clara del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que venía siendo acusada por el Ministerio Público, con declaración de oficio de las costas causadas por dicho delito.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto Constitucional, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por violación del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado por la vía del art. 849.2 de la L.E.Cr.

TERCERO

Invocado por aplicación indebida del art. 237, 238.1 y 241 del Código Penal, al amparo del n º 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., y la doctrina legal a él referida.

CUARTO

Invocado por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina legal a él referida.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trataremos conjuntamente los dos primeros motivos que denuncian la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. - La tutela judicial efectiva ha sido escrupulosamente respetada por la Sala sentenciadora. Las circunstancias en que se desarrollaron los hechos relativos al robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, obligaban simplemente a valorar los testimonios inculpatorios del dueño de la vivienda que sorprendió al acusado y a la persona que le acompañaba y contrastarlos con las exculpaciones que realiza el recurrente. La sentencia toma en consideración las dos tesis confrontadas y, analizándolas en su contexto y en relación con los hechos posteriores, nos va explicando razonadamente su decisión. No considera creíbles ni consistentes las explicaciones, débiles y evasivas, del acusado y, por otro lado, le parece consistente el testimonio del perjudicado que pudo ver su rostro y lo identifica de forma inequívoca.

  2. - Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, su desestimiación está implícita en el apartado anterior. Nos encontramos ante prueba obtenida válidamente sin que pueda ser tachada de ilícita o abusiva. Asimismo está dotada un concluyente matiz inculpatorio por lo que también esta pretensión debe decaer.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 237, 238.1 y 241 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente combate la existencia del escalamiento, añadiendo que no hubo apoderamiento material de objeto alguno que denotase la concurrencia del ánimo de lucro. Para conseguir este propósito dedica todos sus esfuerzos a combatir el hecho probado, que como ya se ha dicho está acreditado con prueba válida y suficientemente valorada.

  2. - En consecuencia los hechos, en su literal contenido, no pueden ser calificados de forma distinta a como lo ha hecho la Sala sentenciadora. Ha existido escalamiento lo que constituye o conforma el hecho como una de las modalidades de fuerza en las cosas y al mismo tiempo ha tenido lugar inequívocamente en casa habitada, por lo que no existe resquicio alguno para variar la calificación de estos hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto se canaliza también por la vía del error de derecho y denuncia la aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal que tipifica el delito de resistencia agentes de la autoridad.

  1. - Volviendo al camino equivocado, combate la literalidad del hecho probado. En él se describen perfectamente todos los elementos constitutivos del delito de resistencia a agentes de la autoridad. En todo caso, plantea como alternativa la posibilidad de la existencia de una falta de resistencia leve comprendida en el artículo 634 del Código Penal. 2.- Examinado el hecho probado nos encontramos con una calificación previa de la conducta del acusado al declarar que opuso resistencia a su detención de forma reiterada y grave. En puridad de doctrina se debe censurar la inicial utilización de calificativos sin previamente haber objetivado, en toda su extensión, las acciones concretas en las que materializó la resistencia. Mas adelante, de forma correcta, describe la actitud desarrollada frente a la acción de los agentes. Se afirma que actuó propinándoles puñetazos, patadas y cabezazos de forma reiterada teniendo que ser reducido con métodos drásticos, y posteriormente esposado para poder trasladarlo a las dependencias policiales. Con ello se cubren suficientemente las exigencias del tipo penal en cuanto a la gravedad de la resistencia que de forma agresiva y violenta dirigió contra los agentes, lo que nos impide degradar su conducta a una simple falta.

  2. - Aprovechando la iniciativa del acusado de combatir la correcta aplicación de las normas penales sustantivas a los hechos que declaran probados, examinaremos si, partiendo de su contenido, se proporcionan los elementos y datos suficientes para configurar la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Los hechos que se enjuician sucedieron el 25 de Marzo de 2002 y se dice y añade de forma genérica, sin precisar datos imprescindibles para la calificación correcta de los hechos, que había sido condenado con anterioridad, sin reseñar ni fechas ni sentencias, mencionando exclusivamente una, de 2 de Diciembre de 1.995, en la que se le condena, por un delito de robo, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor.

Se trata de una pena del Código anterior que por, su naturaleza y duración, se consideraba como grave y, por ello, según el anterior artículo 118.3º el Código Penal de 1973 el plazo para la rehabilitación, a petición de parte o de oficio, sería de tres años a partir de la extinción de la responsabilidad penal. Ante la penuria de datos, la posición más desfavorable para el acusado sería la de establecer que la pena la cumplió en su integridad y por lo tanto computándola a partir de la fecha de la sentencia la habría extinguido el 3 de Febrero del 2000.

Una vez más hemos de insistir en la necesidad de incluir en el hecho probado y no en los fundamentos de derecho, que no tienen en ningún caso carácter fáctico, todos y cada uno de los datos necesarios para computar los plazos establecidos en la ley para proceder a la rehabilitación y cancelación de antecedentes penales. En caso contrario habrá que inclinarse por la hipótesis más favorable al acusado y por ello estimar el transcurso de los plazos legales, que impiden el efecto agravante de la reincidencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Alvaro casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Toledo en la causa seguida contra el mismo por los delitos de robo con fuerza en las cosas y resistencia a agentes de la autoridad. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

D. José Antonio Martín Pallín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos, con el número 68/02 contra Alvaro, con D.N.I nº NUM002, hijo de Gregorio y de María, nacido en Madrid, el 10-04-67 y vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM003NUM004, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, del 27 de marzo de 2002 al 2 de diciembre de 2002, y Clara, con D.N.I núm. NUM005, hija de Pilar y de Juan Antonio, nacida en Madrid, el 24-01-78 y vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM006, NUM001NUM007, sin antecedentes penales, y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Marzo de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento jurídico tercero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alvaro como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

D. José Antonio Martín Pallín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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