STS, 2 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso5972/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de norma constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cinco de Tenerife, instruyó sumario con el número 63 de 1987, contra Marcos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, "que el procesado Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, penetró con ánimo de lucro en la vivienda de Claudio, en la c/DIRECCION000, NUM000DIRECCION001, de ésta Capital, el veinticinco de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco, forzando el cilindro central de la cerradura y apoderándose de efectos tasados pericialmente en CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTAS PESETAS (110.400 pts.), y causando daños en la citada vivienda por CINCO MIL PESETAS (5.000 pts). Entre los objetos se encontraba un Vídeo Telefunken VR.408 que llevó a la casa de la también procesada Lorenza, mayor de edad y ya juzgada por otro delito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Marcos, como autor responsable de un delito de ROBO, ya definido sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias, de la privativa de libertad de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Claudiola suma de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTAS (110.400 pts), por lo sustraído y otras CINCO MIL PESETAS (5.000 pts), por los daños causados, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Marcos, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Se funda en la infracción del art. 851 de la Ley de Enj.Criminal, en su núm. 1º, inciso tercero, o sea, porque se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Se funda en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 500, 504-2º, 505 y 506-2º; y por no aplicación del art. 24-2º de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTISEIS de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La expresión "ánimo de lucro" del artículo 500 del Código Penal es un elemento normativo o valorativo del tipo que tiene su lugar en la "fundamentación" de la sentencia al tratarse de una inferencia que debe ser obtenida de los hechos probados por prueba indirecta o indiciaria. Tiene, sin duda, carácter preconstituyente del fallo cuando se lleva tal expresión al relato, pero no constituye la falta sentencial reclamada en el recurso al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque no es un concepto jurídico del tipo penal, sino una inferencia sobre el elemento subjetivo del injusto de la que puede prescindirse en el hecho probado sin que pierda éste la necesaria fuerza expresiva. Debe desestimarse el quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

La presunción constitucional de inocencia que invoca el correlativo del recurso debe desenvolver sus efectos absolutorios porque no existe, practicada con las garantías procesales de rigor, ninguna prueba de signo inculpatorio. El acusado y recurrente mantuvo la negativa desde la indagatoria al juicio oral, y no hay otra prueba de los hechos; las declaraciones de Lorenza, coacusada y absuelta en esta causa, sobre la procedencia del video substraído, no tienen el valor de prueba de cargo porque no fueron sometidas a contradicción en el juicio oral y, en todo caso, porque no expresan más que haber recibido de Marcos, sin explicación alguna, el video substraído, dato que, por sí solo, es insuficiente para sostener la acusación por robo que hace la acusación pública.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma y HABER LUGAR al de infracción de norma constitucional alegada en el recurso interpuesto por el acusado Marcos, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual casamos y anulamos con costas de oficio. Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, con el número 63 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito de robo, contra el procesado Marcos, de 47 años de edad, hijo de Pedroy de Amanda, de estado casado, de profesión, comerciante, natural de Taurut (Marruecos) y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, con antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por ésta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los transcritos en la sentencia de instancia con la salvedad, respecto del hecho probado, de la imputación que se hace al acusado Marcos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No hay prueba de signo inculpatoria en la causa respecto del acusado, por lo que debe la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española desenvolver sus naturales efectos, no otros que su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Vistos, los preceptos legales de aplicación, y los de general aplicación u observancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marcosdel delito de robo con fuerza en casa habitada de que viene acusado en esta causa, con costas de oficio. Levántense las medidas cautelares adoptadas. Comuníquese, por oficio telegráfico, a la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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