STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7724
Número de Recurso2690/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2690/96, interpuesto por D. Pedro , que actúa representado por el Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechin, contra la sentencia de 7 de febrero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 861/95, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Santander de 25 de abril de 1.995, que entre otros, requiere a D. Pedro para que retire el quiosco de prensa, sito en la CALLE000 s/n.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, que actúa representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Pedro , por escrito de 20 de junio de 1.995, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de 25 de abril de 1.995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 7 de febrero de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Pedro , contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Santander, de fecha 25 de abril de 1995, por la que se acuerda revocar la autorización de fecha 2 de noviembre de 1979, para la instalación de un kiosco de prensa en la CALLE000 s/n, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 26 de febrero de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de febrero de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case la sentencia recurrida y resuelva conforme a Derecho en el sentido de: a) declarar como no ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santander de 25 de abril de 1.995, que revocó la concesión administrativa en favor del recurrente sobre un quiosco de prensa sito en la CALLE000 , s/n de Santander así como las resoluciones de 30 de mayo y 20 de junio, que dispusieron la ejecución forzosa de aquella, y b) declarar el derecho del recurrente a una indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la retirada de su quiosco de la vía pública en cuantía que se concretará en período de ejecución de sentencia.

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. SEGUNDO.- INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. TERCERO.- INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. "

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día dos de octubre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, con apoyo de la doctrina del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.990 y 27 de julio de 1.990, que desarrolla en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, y refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "Es cierto que como afirma el Ayuntamiento, constan en el expediente administrativo resoluciones de los años 1981 y 1982 a virtud de las cuales se procedía a dar por cancelada la autorización objeto de la presente litis, sin embargo no resulta menos cierto que el Ayuntamiento no actuó en consecuencia, esto es, en ningún momento procedió al desalojo del kiosco sino, antes al contrario, toleró su explotación y percibió las correspondientes tasas municipales, por ello no puede hablarse en el presente caso de un acto reproductor de otro anterior consentido y firme, sino que al entender de esta Sala, se ha producido una modificación del título jurídico habilitantes para tal explotación, por cuanto habiéndose revocado en 1981 la autorización, el derecho del recurrente se convirtió en un acto de mera tolerancia, con las consecuencias que tal conceptuación haya de tener para la resolución del presente procedimiento. Y en el Fundamento de Derecho Quinto: "En el presente caso y sin perjuicio de la calificación civil que merezca el negocio jurídico celebrado entre las partes, se acredita la cesión por parte del titular de la autorización a un tercero, sin conocimiento ni consentimiento del Ayuntamiento, supuesto que justifica igualmente la decisión revocatoria, tal y como para supuestos similares señala la doctrina del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, en concreto el artículo 78 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1.994 y 15 de febrero de 1.994, porque dice, que la sentencia recurrida ha calificado la ocupación del dominio público por el quiosco como autorización por uso común especial, cuando lo cierto es que la colocación de un quiosco en la vía pública constituye una ocupación privativa del dominio publico, y que por ello precisaba de la existencia de una concesión, como además, dice, así lo reconoce el propio Alcalde en el folio 60 del expediente, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida, no se ocupa directamente de la naturaleza del contrato que deba existir para la instalación de un quiosco en la vía pública, y si de analizar las circunstancias concurrentes en el caso de autos, cual estaba obligada, y declara probado que la autorización o título primitivo para la ocupación, fuera o no concesión, a partir de la cancelación y revocación acordada por resoluciones de 1981 y 1982, -no impugnadas-, produjo una modificación en el titulo jurídico habilitante para la explotación y se convirtió en un acto de mera tolerancia, y esa declaración de la sentencia recurrida, que además es conforme con la doctrina que la sentencia recurrida refiere, sentencias de 5 de diciembre de 1.990 y 27 de julio de 1.990, no ha resultado controvertida; y por tanto esta Sala en casación, ha de partir de tal realidad. Sin olvidar que incluso la propia sentencia recurrida, prescindiendo del análisis de la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, confirma las resoluciones impugnadas por estimar acreditado la cesión a un tercero sin conocimiento ni consentimiento del Ayuntamiento.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, denuncia la infracción de los artículos 80.10 y 120 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y 54 y 89 de la Ley 30/92, de 28 de noviembre, alegando, que no se han acreditado las circunstancias sobrevenidas de interés público, que no se ha seguido el procedimiento de recuperación de oficio de derechos constituidos sobre bienes de dominio público y que no se ha cumplido la obligación de motivar los actos administrativos limitativos de derechos subjetivos, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia parte, como razona y se ha visto, de que el recurrente tenía el quiosco por un acto de mera tolerancia a partir de las resoluciones de 1.981 y 1.982, que cancelaban y revocaban la autorización anterior, y por ello, no le son aplicables las normas que el recurrente invoca y que regulan la revocación de las concesiones y la recuperación de oficio de los derechos constituidos sobre bienes de dominio público, además de que tanto la sentencia como la resolución impugnada parten de la realidad de que el recurrente había cedido el quiosco a un tercero, sin el consentimiento ni conocimiento del Ayuntamiento.

Sin que a lo anterior obste, el que el recurrente refiera que la sentencia incurre en error al declarar que el quiosco litigioso se había destinado por su mandante a un uso diferente, cuando la resolución impugnada nada sobre ello se señala, pues aparte de que esa declaración de la sentencia es a mayor abundamiento y no es la causa de decidir, no hay que olvidar, que si bien la resolución nada sobre el particular refiere, las actuaciones si que aportan datos sobre ese particular.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente aduce la infracción de los artículos 80 y 120 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en el particular que hacen alusión al pago de la indemnización por parte de la Administración en los casos de recuperación de oficio, y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con lo más atrás expuesto, pues si, como la sentencia recurrida declara probado, el hoy recurrente ocupaba el quiosco por un acto de mera tolerancia del Ayuntamiento y también se declara probado que lo había cedido a un tercero sin conocimiento ni consentimiento del Ayuntamiento, es claro que no hay lugar para aplicar las normas que regulan el régimen de revocación de las concesiones o de la recuperación de oficio de derechos sobre bienes de dominio público.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Pedro , que actúa representado por el Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechin, contra la sentencia de 7 de febrero de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 861/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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