STSJ Comunidad de Madrid 153/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución153/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0037827

Procedimiento: Asunto Penal 65/2023 (Recurso de Apelación 55/2023)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. María Angeles

PROCURADOR D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ

D./Dña. Inocencio y D./Dña. Fernando

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 153/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 358/2020, sentencia de fecha 13/05/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Los acusados, María Angeles, sin antecedentes penales, Inocencio y Fernando, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, todos ellos mayores de edad, con unidad de propósito de obtener un enriquecimiento injusto, simularon, por sí o a su ruego por terceras personas, el pagaré número NUM000, por importe de 324268,06 euros, con vencimiento el 15 de enero de 2018, girado por El Corte Inglés a favor de la empresa Alphywsa S.L, de la que María Angeles era administradora única, y Inocencio era socio. Tal pagaré era simulado, ya que el pagaré auténtico con esa numeración se había extendido por el Corte Inglés a favor del proveedor "Me voy a tomar una caía", por un importe de 18.458,14 euros, y con vencimiento el 5 de agosto de 2017. Posteriormente, actuando conjuntamente, llevaron a cabo los siguientes hechos:

El día 20 de octubre del 2017 el acusado Fernando, tras mantener contacto con Crealsa Investments Spain, S.A., empresa dedicada al descuento de pagarés online, a través del teléfono NUM001 y del correo, DIRECCION000, se personó en la empresa CREALSA, sita en la Avenida de Europa número 26, planta 2, edificio Ática 5 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, a recoger el citado pagaré que había presentado previamente al descuento, siendo éste un pagaré manipulado por importe de 324,268,06 euros, a nombre de la mercantil Alphywsa S.L de la que consta como administradora única María Angeles, tras el cese del anterior administrador Inocencio en el año 2017, esposo de ésta última. Crealsa avisó a la policía ya que la operativa de descuento estaba parada, pues la empresa emisora, El Corte Inglés, les había comunicado que el pagaré presentado por Fernando era falso. El citado pagaré número NUM000 estaba anulado y emitido por otro importe y a nombre de un proveedor, no así de quién constaba en el pagaré manipulado a nombre de Alphywsa S.L con quién el grupo de empresas al que pertenece el Corte Inglés ninguna relación tiene ni ha tenido,

Fernando, fue detenido ese día, 20 de octubre de 2017, por los agentes de la policía en Crealsa, al igual que lo fue María Angeles cuando intentó el descuento del mentado pagaré en la oficina del Banco de Sabadell sita en el Soto de la Moraleja de Alcobendas, Madrid. Personándose la policía impidiendo la operación.

La documentación para el descuento fue remitida a la empresa Crealsa, a través de M R W por María Angeles. En tal documentación, Inocencio facilitaba para el abono del descuento el número de cuenta corriente NUM002 a su nombre. La negociación previa para el descuento del pagaré, la llevó a cabo Fernando a través del correo electrónico DIRECCION000 y de su teléfono número NUM001.

Ni el Corte Inglés ni el Banco de Sabadell reclaman".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Angeles, Fernando, y Inocencio, como autores responsables, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido, en concurso medial con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA INTENTADA, igualmente definido, a la pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena a cada uno de ellos de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad criminal del artículo 53 del CP en caso de impago y condena a cada uno de ellos a un tercio de las costas.

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación María Angeles, Inocencio y Fernando recursos impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 11/04/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Inocencio, María Angeles y Fernando como autores de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía, en grado de tentativa, pronunciamiento objeto de esta apelación en que los tres acusados postulan su libre absolución y subsidiariamente mitigación de la pena por mor de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

TERCERO

Como todos los recurrentes denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y relacionan ese quebranto con la valoración probatoria hecha en la instancia, hemos de partir del correcto entendimiento de estas nociones y su transcendencia en el seno de un recurso de apelación.

Venimos repitiendo en numerosas sentencias, v.gr. la dictada el día 23 de septiembre de 2022 en nuestro rollo de apelación 245/2022, para aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencia surgida a propósito del derecho a la presunción de inocencia, que ante una queja por su vulneración, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, - vid STS de 14 de julio de 2021-.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que "el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la...

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