STS 67/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución67/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 67/2021

Fecha de sentencia: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 6/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CVS

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 6/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 67/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/6/2021, interpuesto por el guardia civil don Rosendo, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 129/19, interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 16 de julio de 2019 que confirmaba en alzada el acuerdo del General Jefe de la zona de Madrid de fecha 24 de abril de 2020, por la que se le sancionaba como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", tipificada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil destinado en la Sección de Seguridad del Ministerio de Asuntos Exteriores (Madrid) don Rosendo, debía prestar servicio de vigilancia de protección de instalaciones e la administración del estado en la sede del Ministerio de Asuntos Exteriores sita en las Torres Ágora, de la calle Serrano Galvache número 26 de Madrid, entre las 15:00 y las 23:00 horas del día 14 de agosto de 2018, con el cometido de control de las cámaras de circuito cerrado de televisión ubicadas en la sala de monitores. Para la realización del servicio que se prestaba en solitario, existían desde el día primero de mayo de 2016 órdenes escritas conforme a las cuales debía mantenerse la coordinación con la seguridad privada del Ministerio de Asuntos exteriores a los efectos de la mejor ejecución del servicio, especialmente cuando entrase de servicio un solo componente en una sede: en estos casos, al menos una vez cada dos horas el que prestase servicio solo debía llamar a la otra sede ministerial para comunicar que está bien y que no hay novedad, debiendo al inicio del servicio hacer la primera llamada para decir que está solo y si pasan más de dos horas sin recibirse llamada, el jefe de turno de la otra sede contactará con él, siendo responsable de este protocolo el jefe de turno de Santa Cruz. A ello se añadía que si el guardia Civil que estuviera a cargo de los monitores observaba una incidencia en el exterior (como el aparcamiento de un vehículo) o avistaba la llegada de un mando del Cuerpo, y por falta de personal no había quien pudiera salir inmediatamente a cubrir la incidencia o a dar novedad, lo hará él mismo avisando previamente a los vigilantes del centro de seguridad para que estuvieran más pendientes de los monitores mientras tanto. Del mismo modo, antes del día de autos se habían dado órdenes verbales conforme a las cuales cada vez que el agente de servicio unipersonal en la sala de monitores precisase salir de ella, debía comunicar previamente esta circunstancia al centro de control del Palacio de Santa Cruz, a fin de que desde éste los vigilantes de seguridad prestasen atención a las cámaras que temporalmente no podía atender el llamante.

A las 14:55 horas del día de autos el recurrente se hizo cargo del servicio, en el que relevó a la Guardia Civil doña Angustia, e inmediatamente salió de la sala de monitores sin llamar previamente al centro de control del Palacio de Santa Cruz y se dirigió a la planta 14 del edificio ministerial para comprar una bandeja de comida, con la que regresó a la sala sobre las 15:10 horas, donde encontró al Sargento primero don Teodoro, que pocos minutos antes había accedido a la misma, tras constar que estaba cerrada, con una llave que le proporcionó un vigilante de seguridad privada y había llamado desde allí con su teléfono móvil particular al Teniente jefe de la Sección para preguntarle si había autorizado la ausencia del recurrente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 129/19, interpuesto por el Guardia Civil don Rosendo contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de julio de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Madrid de 24 de abril del mismo año, que le impuso una sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal del guardia Civil don Rosendo, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 18 de enero de 2021.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 13 de abril de 2021, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2021, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

Primero.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española.

Segundo.- Vulneración del artículo 46.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 13 de julio de 2021; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 26 de noviembre de 2020, en la que se desestimó recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil D. Rosendo contra resolución del Director General de la Guardia Civil de 16 de julio de 2019, que confirmó en alzada acuerdo del General Jefe de la Zona de Madrid de 24 de abril anterior, que le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El recurso se basa, en síntesis, en la conculcación de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba, ex artículo 24.2 de la Constitución, y en infracción del artículo 46.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

En lo atinente a la presunción de inocencia y, en particular a la suficiencia probatoria, ex artículo 24.2 de la norma fundamental, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 32/2019-, 26 de febrero de 2020 - casación 32/2019-, 3 de marzo de 2020 - casación 73/2019- , 6 de marzo de 2020 - casación 63/2019-, 24 de septiembre de 2020 - casación 83/2019-, 1 de octubre de 2020 - casación 3/2020-, 21 de abril de 2021 - casación 66/2020-, 4 de mayo de 2021 - casación 3/2021, 18 de mayo de 2021 - casación 73/2020-, 1 de junio de 2021 - casación 23/2021-, y 10 de junio de 2021 - casación 63/2020-) tiene proclamado hasta la saciedad que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación:

a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 9-4-13).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Sentado lo anterior, lo cierto y verdad es que el a quo ha verificado una valoración racional y lógica del acervo probatorio a su disposición, tomando en consideración unos elementos de juicio más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia combatida se expresa:

"En definitiva, en palabras de STS de 13 de marzo de 2019, el parte disciplinario librado por el mando que presenció los hechos es medio de prueba idóneo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando su contenido resulte creíble por su objetividad y verosimilitud, no desvirtuada por la animadversión justificada del dador del pare o bien por existencia de motivos espurios en su emisión, incidiendo que el mando que da parte cumple con el deber de actuación de la potestad disciplinaria impuesto por los citados preceptos.

  1. ) A lo dicho hay que añadir que la declaración del dador del parte presenta coherencia interna (credibilidad objetiva) y que concurre también el requisito de la persistencia en la incriminación, manifestada por la sustancial coincidencia entre la versión de los hechos narrada en el parte y la ofrecida en la declaración prestada en el expediente disciplinario.

  2. ) Finalmente, se cumple el requisito esencial consistente en la ratificación del parte disciplinario ante el instructor del procedimiento sancionador ( STS de 13 de enero de 2017 y las citadas por ella), que además se ha producido en las condiciones de contradicción efectiva que exigen el artículo 38 y los apartados 2 y 4 del artículo 46 LORDGC, con presencia e intervención activa en el acto de la toma e declaración del recurrente y del Capitán de la Guardia Civil que le asistió durante la tramitación del expediente disciplinario, como puede verse a los folios 33 a 35 del mismo.

III) Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de recalcarse que existe prueba de cargo directa distinta del parte disciplinario y relativa específicamente a la orden verbal inobservada por el demandante, constituida por las numerosas declaraciones testificales que se citan en la fundamentación de la convicción, practicadas primero en el expediente disciplinario en las mismas condiciones de efectiva contradicción antes detalladas (folios 31 a 35, 39 a 42, 80, 81, 84 a 88 y 91 y 92 del mismo) y posteriormente en audiencia pública ante este Tribunal, bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación".

Y, previamente, en la "Fundamentación de la convicción", con rigor, detalle y precisión, se indica:

"La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario FG 478/18 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, con arreglo al siguiente detalle

I) Todo lo relativo a las características del servicio que prestaba el recurrente el día de autos resulta de la copia de la papeleta de servicio número NUM001 unida al folio 52 del expediente disciplinario, que coincide sustancialmente con la fotografía de la original aportada por el recurrente como anexo al escrito de alegaciones frente al pliego de cargos (folio 75 del expediente disciplinario). En ella se refleja inequívocamente que el servicio comenzaba a prestarse a las 15:00 horas con la presencia física del nombrado para ello en la sala e monitores de la sede del Ministerio de Asuntos Exteriores de las Torres Ágora, en la calle Serrano Galvache de Madrid.

La realidad de la conducta sancionada se desprende de la suma de dos elementos: i)ausencia del demandante de la sala de monitores, donde debía hallarse a partir de las 15:00 horas del día de autos, en los minutos anteriores a las 15:10 horas, cuando regresó a la misma; II) la falta de llamada por su parte, antes de abandonar la sala, al centro de control del Palacio de Santa Cruz, como estaba ordenado cada vez que quien prestase en solitario el servicio de vigilancia precisase salir de la citada dependencia

i) El primero elemento resulta del parte disciplinario emitido por el Sargento primero don Teodoro, ratificado en su declaración ante el instructor del expediente disciplinario, tras la que aportó al procedimiento un detalle de consumo telefónico del que se desprende que a las 15:05 horas del día 14 de agosto de 2018 efectuó llamada al Teniente Jefe de la Sección, en la que según el Suboficial le preguntó si había autorizado la ausencia del recurrente de la sala de monitores, contestando el Oficial que no, extremo confirmado por el Teniente en su declaración testifical. Ello dota de verosimilitud a la cronología de los hechos que describe el dador del parte, a lo que contribuye la circunstancia de que salió del aparcamiento ( NUM002) de la sede ministerial a las 15:14 horas del citado día. Por el contrario, priva de ella a versión de lo sucedido ofrecida por el recurrente, según la cual fue a las 15:00 horas cuando incorporó a la sala de monitores después de comprar la comida y se encontró allí al Sargento primero Teodoro, cosa escasamente creíble si se tiene en cuenta que el Sargento primero accedió al citado aparcamiento ( NUM002) de la sede ministerial a las 14:59 horas del día de autos. Véanse folios 06,33 a 35, 39 a 42, 59 a 69 y 94 del expediente disciplinario, así como el hecho primero de la demanda.

ii) Afirma el actor en el hecho primero del escrito de demanda que "a las 14:36 horas...ya se había personado en el lugar, subió al cuarto de monitores, relevando a la Guardia Civil Angustia, quedándose solo en el cuarto de monitores. Tras unos minutos en el cuarto de monitores, el recurrente contactó con el vigilante de seguridad, dado que estaba sólo y subió a comprobar el cuarto OTAN en la planta superior del Ministerio, comprobó que todo estaba bien y acto seguido subió a la planta 14 a por comida para la tarde y bajó a la sala de monitores sobre las 15:05 horas".

Sobre la hora en que el demandante, que en efecto llegó a las dependencias del Ministerio de Asuntos Exteriores a las 14:36 horas del día de autos, se hizo cargo del servicio, es inequívoca la declaración de la Guardia Civil doña Angustia, que manifiesta que el Guardia Rosendo se personó en la sala de monitores sobre las 14:40 horas, que estuvieron charlando unos minutos y que el relevo se produjo a las 14:55 horas, momento en que ella se marchó. Ello priva de verosimilitud a la versión exculpatoria del demandante, conforme a la cual el relevo se produjo a las 14:36. Véanse folios 43 y 86 a 88 del expediente disciplinario.

Igualmente inverosímil resulta la afirmación del recurrente conforme a la cual subió a comprobar el cuarto de la OTAN en la planta superior del Ministerio, pues de los documentos obrantes a los folios 48 y 95 del expediente disciplinario se desprende de forma inequívoca que los miembros de la Guardia Civil no tienen acceso por sí solos a las dependencias del punto OTAN, pues los medios para ello están en manos de los vigilantes de seguridad privada. Extremo éste que viene a confirmar la declaración del Guardia don Eugenio, cuando manifiesta "que al cuarto OTAN se sube únicamente cuando suena la alarma que hay en el cuarto de monitores, verificando previamente con el centro del control de Santa Cruz, y se sube acompañado de un vigilante de seguridad porque la Guardia Civil no tiene acceso". Véanse folios 48, 92 y 95 del expediente disciplinario.

iii) La necesidad de realizar la llamada telefónica omitida por el demandante se desprende de forma abrumadoramente mayoritaria de la prueba testifical practicada tanto en el expediente disciplinario como en el curso del proceso. Así resulta, además de la del Sargento primero emisor del parte disciplinario, de las declaraciones del Teniente don Felix, de Subteniente don Florian, del Cabo primero don Fulgencio y de los Guardias Civiles doña Angustia, doña María Rosario y don Eugenio. Debe resaltarse, a este respecto, que la orden que nos ocupa no estaba comprendida entre las escritas que obran a los folios 45 a 48 del expediente disciplinario, y era distinta de éstas de carácter verbal. Véanse folios 31 a 35, 39 a 42, 80, 81, 84 a 88 y 91 y 92 del expediente disciplinario, así como soporte DVD unido al folio 89 de la pieza separada de prueba.

iv) Finalmente, la declaración en sede judicial el Guardia Civil don Justo no niega la existencia de las órdenes verbales que nos ocupan, aunque se refiere a una práctica habitual en sentido contrario a las mismas. Por su parte, la manifestación en igual sede del Capitán don Marcelino solo se refiere a las órdenes escritas emitidas con fecha 1 de mayo de 2016 (folios 45 a 48 del expediente disciplinario), pero no a las verbales que obligaban a llamar al centro de control del Palacio de Santa Cruz cada vez que el agente de servicio en la sala de monitores de Torres Ágora precisase salir de la dependencia. Véase soporte DVD unido al folio 89 de la pieza separada de prueba".

En conclusión, y asumiendo en su plenitud los atinados razonamientos que hemos transcrito, existe prueba más que suficiente para enervar, repetimos, la presunción de inocencia del expedientado, pues tanto el testimonio del dador del parte como la nutrida testifical constituyen respaldo adecuado de la decisión que ahora se combate.

La alegación ha de naufragar.

TERCERO

La segunda y última vertiente del recurso también ha de fracasar. Se argumenta que el procedimiento sancionador conculcó el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ("la práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede existir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado").

No es así. Al folio 19 de la pieza separada de prueba tramitada en el Tribunal Militar Central obra comunicación de 30 de noviembre de 2018, de la Plana Mayor (Expedientes) de la UPROSE dirigida a otra sección de la misma unidad ("Ministerios"), de cuyo tenor es menester resaltar los particulares que siguen:

"Acordado en el Expediente Disciplinario NUM000 que por orden del Excmo. Sr. General Jefe de la 1º Zona de Madrid instruyó al Guardia Civil don Rosendo ( NUM003) perteneciente a la Sección de Seguridad del Ministerio de Asuntos Exteriores de esa Compañía, se solicita de las ORDENES OPORTUNAS para que el Sargento don Teodoro ( NUM004), perteneciente a la Sección de Seguridad del Ministerio de Asuntos Exteriores de esa Compañía comparezca en calidad de Promotor del Parte, el próximo día 10 de diciembre de 2018 a las 08.30 horas en las dependencias oficiales del Negociado de Expedientes de la UPROSE, C/ Batalla del Salado 35-3ª planta, 28045- MADRID, al objeto de recibirle declaración.

Se deberá advertir al encartado con una antelación mínima de 48 horas de que puede asistir e intervenir en esta declaración así como en cualquier actuación a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto, según lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil."

La norma procedimental se respetó, a la vista de la comunicación de 30 de noviembre de 2018 y de la declaración del dador del parte el 10 de diciembre siguiente, con participación del encartado, asistido por un oficial del Cuerpo - folios 33 a 35 del expediente disciplinario-, con acomodo al término legislado en el artículo 46.2 de la LO 12/07, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La alegación, en consecuencia, no es dable prospere.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/6/21, interpuesto por el guardia civil don Rosendo, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 129/19.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera

Fernando Marín Castán Ricardo Cuesta del Castillo

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