STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
ECLIES:TSJM:2002:13784
Número de Recurso3306/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 3.306/96 SENTENCIA NÚM. 1.333 Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.306/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Guillermo , contra el acuerdo de 25 de julio de 1.996 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Colmenarejo y el Catálogo Complementario de Bienes a Proteger.

Ha sido parte la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado don Arturo Merelo Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, con expresa imposición de costas al ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí recurrente efectúa del acuerdo de 25 de julio de 1.996 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Colmenarejo y el Catálogo Complementario de Bienes a Proteger.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

A.- Iniciada la revisión de las Normas Subsidiarias de Colmenarejo de 1.987, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de junio de 1.995 acordó:

"Primero: Aprobar definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Colmenarejo y Catálogo de Bienes a Proteger a excepción de los ámbitos que a continuación se relacionan, con base en las consideraciones técnicas y jurídicas en las que fundamenta su informe la Comisión de Urbanismo de Madrid.

Zona 01 Casco Antiguo.

Zona 02 Ensanche del Casco y Colonia Santiago.

Zona 93 Extensión Unifamiliar.

Zona 04 Mixto Terciario.

Zona 05 Edificación en bloque.

Zonas y edificios a catalogar según informe de la DGA. Iglesia Parroquial de Santiago apóstol.

Áreas de protección según informe de la DGPC.

Sector 10 y Sector 11 y viario de borde de los mismos.

Suelo No Urbanizable Común situado al NO del Suelo Urbano.

Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido Tipo 1 valor Ecológico y PN. Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido Tipo 2 Masas Forestales.

Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido Tipo 5 Infraestructuras Hidráulicas.

Unidad de Ejecución 17b, 17a, 21, 02, 12, 05, 09 y 14.

Sector SE.14.R, 13.R, 09.R, 03. R, 04.1 y 1 2. 1.

Suelo No Urbanizable afectado por las Cañadas.

Suelo de la "Cañada Real de Merinas" incluido dentro de la zona de S. G. Segundo: Aplazar la aprobación definitiva en los ámbitos antes citados, con devolución del expediente al Ayuntamiento de Colmenarejo a fin de que proceda a subsanar las deficiencias detectadas en los informes de la Dirección General de Urbanismo y Dirección General de Arquitectura (Consejería de Política Territorial), de la Dirección General de Patrimonio Cultural (Consejería de Educación y Cultura), de la Dirección General de Agricultura (Consejería de Economía), de la Dirección General de Carreteras (Consejería de Transportes) y de la Agencia de Medio Ambiente, y previo sometimiento a información pública por el plazo legalmente establecido, lo apruebe provisionalmente, remitiendo el documento definitivo a la Consejería de Política Territorial en el plazo máximo de 6 meses, para que en su caso, se proceda a su aprobación definitiva.".

B.- Al no hacer caso a lo requerido el Ayuntamiento de Colmenarejo, la Comunidad de Madrid se subrogó en la competencia, y tras el informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 25 de junio de 1996 estimando que se habían subsanado las deficiencias detectadas, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el día 25 de julio de 1996 precedió a la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Colmenarejo y el Catálogo Complementario de Bienes a Proteger en los ámbitos en los que dicha aprobación fue objeto de aplazamiento, acuerdo que es objeto de la presente impugnación.

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad del citado acuerdo aprobatorio para lo que viene a alegar diversos motivos de impugnación.

En primer lugar, con mención expresa de los artículos 114 del TRLS de 1.992 y 48, apartado c), de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, parte de la tesis de que la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias supuso la introducción de modificaciones sustancias respecto de su previa aprobación provisional, por lo que se exigía, con anterioridad a adoptar el acuerdo impugnado, el sometimiento previo al trámite de información pública, tal como expresamente lo previó el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de junio de 1.995, cuando dejó aplazada la aprobación definitiva respecto de determinados ámbitos; trámite que fue desconocido por la Administración autora del acuerdo y que, además, estaba vinculada por el suyo anterior de 27 de junio de 1.995.

En segundo lugar, con cita del artículo 24 de la Constitución, sostiene que el acuerdo ahora impugnado le ha causado indefensión.

Y en tercer lugar, sostiene que se incumple el principio de equidistribución de beneficios y cargas en relación con su finca.

TERCERO

Para la correcta resolución del primero de los motivos de impugnación aducidos por el recurrente resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones.

Si a lo largo del procedimiento de elaboración del plan se produce una "modificación sustancial" en su contenido, la legislación del suelo obliga a repetir el trámite de información pública, so pena de declarar su invalidez.

Esta modificación sustancial del proyecto puede producirse, bien como consecuencia de la información pública subsiguiente a la aprobación inicial -Vid artículo 130 del Reglamento de Planeamiento-, bien con ocasión del examen del proyecto por el órgano encargado de su aprobación definitiva, al observar algunas deficiencias que desee alterar, disponiendo el artículo 132.3.b), en lo que ahora nos interesa, que "Si las deficiencias señaladas obligaren a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, éste se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo de la Entidad, a la aprobación definitiva"; pronunciándose en parecidos términos el artículo 48.c) de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid -"...Si esta rectificación supone la introducción de modificaciones sustanciales, deberá someterse de nuevo, antes de su elevación a aprobación definitiva, a los trámites establecidos de información pública...-.

Como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1989 "la importancia trascendental del planeamiento reclama una legitimación democrática que, en su caso, hará necesaria una reiteración de la información pública"; añadiendo que "para que tal reiteración sea necesaria es preciso que las modificaciones introducidas merezcan la calificación de sustanciales -artículo 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.999 nos dice que el trámite de información pública "sólo es necesario cuando en el trámite de aprobación definitiva del Plan se introducen modificaciones en él, con respecto a lo que fue objeto de Aprobación Provisional, que suponen una modificación esencial en la concepción, desarrollo y finalidades del Plan provisionalmente aprobado"; pronunciamiento que viene a ser reiterado en la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 15 de junio de 1.999 -"... después de la Aprobación Provisional, la nueva información pública sólo es necesaria cuando se introducen en la Aprobación Definitiva modificaciones sustanciales que comportan un cambio esencial en el planeamiento provisionalmente aprobado-.

La ya citada Sentencia de 28 de diciembre de 1989 entiende que "El de la sustancialidad es un concepto jurídico indeterminado a definir en cada caso atendiendo al contenido de las modificaciones, a su...

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