STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3151/1994
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga y por las entidades "Inmobiliaria Campos Eliseos, S.A" y "Repsol Petroleo, S.A.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Juan Ignacio Avila del Hierro, D. Antonio De Palma Villalon y Dª. Concepción Albacar Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Narciso y Dª. Milagros , y D. Jesus Miguel y Dª. Carmen , representadas por la Procuradora Dª. María Eva De Guinea y Ruenes, y defendidas por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 84/92 promovido por "Compañía Española de Gas, S.A." (desistido), "Campos Eliseos, S.A.", Dª. Antonia , "Compañía Mercantil Anónima Caleta, S.A.", "Empresa Nacional de Petroleo, S.A.", Dª. Julia y Dª. Milagros , Dª. Beatriz (no personada), "Confederación Empresarial Malagueña, S.A.", "Productos Derivados del Cemento, S.A." (desistido), "Inmobiliaria Aragón, S.A.", D. Jesús Ángel , "Inmobiliaria Malacitana, S.A.", "Cuarta Virreina, S.A.", "Málaga Oeste", "Compañía de Transportes y Cereales de Málaga, S.A.", Dª. María Luisa , D. Cornelio , D. Javier , D. Sebastián , D. Luis Antonio , "Olivarera López, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Consejería Territorial de la Junta de Andalucía, y como codemandado el Ayuntamiento de Málaga, sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima la inadmisibilidad alegada respecto de los recursos interpuestos por: María Luisa , Olivarera López, S.A. y otros, Compañía mercantil anónima Caleta, S.A. y Compañía de Transportes y Cereales de Málaga, S.A. Estimándose el recurso respecto de los siguientes actores: Compañía de Transportes y Cereales de Málaga, S.A. y Julia y Milagros ; desestimando el recurso en cuanto a los demás recurrentes; y, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Málaga y por las entidades "Inmobiliaria Aragón, S.A.", "Inmobiliaria Campos Eliseos, S.A" y "Repsol Petroleo, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de abril de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Juan Ignacio Avila del Hierro, D. Antonio De Palma Villalon, y Dª. Concepción Albacar Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y de las entidades "Inmobiliaria Campos Eliseos, S.A" y "Repsol Petroleo, S.A.", la sentencia de 30 de junio de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 84/92 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el Acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía por el que se aprobaba definitivamente la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, habiéndose acumulado a éste recurso las diferentes pretensiones formuladas por distintas personas físicas y jurídicas contra dicha resolución.

Por lo que aquí interesa, la sentencia impugnada estimó las pretensiones formuladas por la Compañía de Transportes y Cereales de Málaga, S.A. y las que lo fueron por Dª. Julia y Dª. Milagros , y desestimó el recurso frente a los demás recurrentes.

No conformes con dicha sentencia interponen recurso de casación el Ayuntamiento de Málaga, como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto por la Compañía de Transportes y Cereales de Málaga, S.A., y el que lo fue por Dª. Julia y Dª. Milagros , y, a su vez, la Inmobiliaria Campos Eliseos, S.A. y Repsol Petróleo, S.A. al haber sido desestimadas sus pretensiones.

SEGUNDO

Procederemos en el examen de los recursos de casación acumulados que decidimos, analizando, en primer término, los recursos de casación formulados por el Ayuntamiento de Málaga, para examinar, posteriormente, los formulados por la Inmobiliaria Campos Eliseos, S.A. y por Repsol Petróleo, S.A.

TERCERO

El Ayuntamiento de Málaga combate la declaración de suelo urbano del terreno correspondiente a Dª. Julia y Dª. Milagros , por entender que los datos existentes en el expediente y en el recurso no permiten concluir que estemos en presencia de terrenos comprendidos en áreas consolidadas por la edificación en las dos terceras partes de su superficie en la forma determinada por el Plan. También considera que en el terreno controvertido no concurren los servicios urbanísticos exigidos legalmente, a los efectos de que un determinado suelo pueda tener la consideración de urbano.

Llama la atención, en primer término, que un recurso de esta naturaleza sólo mediante la aplicación de criterios notablemente espiritualistas pueda ser examinado. Efectivamente, en el desarrollo del recurso no se explícita de modo claro y tajante qué preceptos se consideran vulnerados. Es verdad que se cita, como motivo de casación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, pero tan parca cita no permite conocer con la claridad deseable el fundamento del motivo alegado (aunque pueda deducirse que es el artículo 95.1.4º, pese a la alusión que se hace a la incongruencia por plus petitio). Ulteriormente, en el desarrollo del motivo, se alude a los dos apartados del artículo 78 del T.R.L.S., pero de la argumentación que contienen tampoco puede llegar a saberse si lo que se ataca es la valoración de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia que ha considerado que concurren los requisitos exigidos por el citado precepto, o, contrariamente, aceptando las valoraciones efectuadas por dicho Tribunal, se vulnera el artículo 78 del T.R.L.S.

La resolución de las cuestiones planteadas exigen un tratamiento separado de cada una de ellas. Por lo que hace a la consideración del suelo como urbano, desde la perspectiva de su consolidación por la edificación, la sentencia impugnada sostiene que: "... por ser más lógico desde el planeamiento global, debe mantenerse la clasificación del suelo, ya adquirida por la realidad de los hechos, pues reconociendo la existencia de edificaciones, el Plan las integrará en su todo armónico, evitando la visión incongruente de observar edificaciones consolidadas que se encuentran de espaldas al urbanismo planificado de su entorno...". La argumentación del recurso de casación pretende negar la existencia misma de los hechos cuya valoración ha llevado a la Sala de instancia a entender que se está en presencia de "edificaciones consolidadas". Como es sabido ello no es posible en el recurso de casación, razón por la cual el recurso de casación que decidimos debe ser desestimado en este punto.

A mayor abundamiento, la negación, en casación, de la existencia de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 del T.R.L.S., radica en que se entiende que el servicio de evacuación de aguas, constituido por fosas sépticas, no llena las exigencias de dicho precepto. No fue este el planteamiento que se formuló en la instancia, pues lo que allí se discutió fue si las fosas sépticas dadas sus características, y muy especialmente -como resulta de la prueba pericial- de su hipotética conexión al sistema general, podíanconfigurarse como sistema de evacuación de aguas adecuado. Esta matización efectuada por el Tribunal de instancia no ha sido combatida en casación, negando la posibilidad de la conexión, o, su improcedencia, o, insuficiencia. Ello comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, al desestimarse los motivos aducidos.

CUARTO

En lo atinente al recurso de casación contra la estimación de la demanda interpuesta por la Compañía de Transportes y Cereales de Málaga, S.A., los defectos formales de que dicho recurso adolece se acrecientan. En primer término, aquí no existe cita del precepto que se considera infringido por la sentencia combatida. En segundo lugar, en el desarrollo del motivo se comprueba que lo que se combate son las apreciaciones de hechos efectuadas por la Sala de instancia, en punto a consolidación de la edificación, y existencia de un vial separador de los terrenos de la recurrente de los del resto del polígono.

Ello comporta la desestimación del recurso de casación contra la declaración de suelo urbano que efectua la sentencia de instancia de los terrenos propiedad de la "Compañía Transportes y Cereales de Málaga, S.A." pues las mencionadas apreciaciones de hecho, sobre consolidación de la edificación y existencia de viales no pueden ser combatidas en casación. La declaración anterior, evidentemente, no menoscaba las facultades expropiatorias que a la Administración corresponden, pero esas facultades en ningún caso, ni siquiera por vía de "ius variandi", pueden desconocer la existencia de suelo urbano allí donde los terrenos tienen esa condición. De todo ello se infiere la necesidad de desestimar, también este recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella.

QUINTO

En lo referente al recurso interpuesto por Inmobiliaria Campos Eliseos S.A., se alegan como motivos de casación los siguientes: "Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 95.1.4º LRJCA). Las infracciones normativas son las siguientes: Primero.- Del Estudio Económico-Financiero. Segundo.-Necesidad de nueva información pública. Tercero.- Nulidad por falta de informe preceptivo del Interventor de Fondos. Cuarto.- Nulidad de la revocación de la licencia de obras por vía de modificación del planeamiento sin indemnización alguna.". Ninguno de ellos puede prosperar. Efectivamente, y por lo que se refiere al Estudio Económico Financiero, es evidente la necesidad de rechazar las alegaciones vertidas contra su insuficiencia. El Plan combatido contiene un Estudio Económico Financiero cuyos apartados esenciales son: "A) Análisis de los recursos financieros y posibilidades de los agentes institucionales. B) Cuantificación de las determinaciones del Planeamiento. C) Encaje de estos recursos.". Tales apartados son objeto de ulterior desarrollo. Cumple, de este modo los requisitos jurisprudencialmente exigidos al Estudio Económico-Financiero. En este caso, conviene precisar, contra la opinión que parece sustentar el recurrente, que la falta de previsión específica de las cantidades necesarias para hacer frente a las indemnizaciones que la aprobación del Plan puedan generar a favor de persona determinada, no puede ser argumento contra el Estudio Económico Financiero previsto en el Plan dados los términos de generalidad que en este concurren, y la no exigencia de previsiones específicas en dicho documento.

Por lo que hace a la información pública que se considera que debería haberse vuelto a realizar es sabido que dicho trámite sólo es necesario cuando en el trámite de aprobación definitiva del Plan se introducen modificaciones en él, con respecto a lo que fue objeto de Aprobación Provisional, que suponen una modificación esencial en la conncepción, desarrollo y finalidades del Plan provisionalmente aprobado. Nada de esto ocurre en el supuesto que se decide donde las denominadas irregularidades del Plan se refieren a hipotéticas deficiencias documentales del Plan, pero no a modificaciones introducidas en la Aprobación Definitiva. Finalmente, lo que se consideran como modificaciones esenciales: exclusión como suelo urbano de terrenos comprendidos en planes parciales, nueva delimitación del suelo urbanizable programado, modificación del programa de actuación y adecuación del Estudio Económico Financiero, elaboración de catálogo de edificios, supresión y modificación de preceptos de las Normas Subsidiarias, inclusión de una nueva unidad de actuación, órdenes de completar la documentación del Plan, no constituyen modificaciones que comporten un nuevo modelo de planeamiento que altere las líneas esenciales del Plan, ni las finalidades a conseguir.

Desde otra perspectiva, la orden de nueva información pública de las correcciones acordadas, a la que alude el propio recurrente, acredita el cumplimiento del requisito cuya omisión se denuncia, aunque se circunscriba a los aspectos corregidos y no a los que resultaron aprobados. (Conviene no olvidar que el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de aprobaciones parciales de planes, razón por la que no hay dificultad en admitir la aprobación de un Plan en determinados extremos, y la nueva información pública en los aspectos que son objeto de corrección.).

Por lo que atañe a la inexistencia de informe del interventor, el artículo 173 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales supedita el informe previo del Interventor,como lo acredita la expresión "en su caso" que el precepto utiliza, a los actos que impliquen "reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico", lo que claramente no es el caso.

Finalmente, la alegada nulidad del Plan por contener una revocación de la licencia de obras por vía de modificación del Plan, no puede aceptarse pues el hecho de que el Plan esté en contradicción con la licencia que dicen ostentar los recurrentes, no comporta, en sí mismo, vicio alguno aducible frente al Plan combatido. Las eventuales limitaciones que del planeamiento se deriven sobre la licencia no tienen su solución por la vía anular el Plan sino mediante el mecanismo indemnizatorio oportuno.

SEXTO

En el recurso interpuesto por Repsol S.A. los motivos de impugnación que se aducen son: "Primero.- Infracción del artículo 12.2.1 h) y 12.3 e) de la Ley del Suelo (T.R. de 1976), 29.1 j), 41.2 y 42.1 y 2 del Reglamento y de la jurisprudencia correspondiente. Segundo.- Infracción de los artículos 12.1 c) y 3 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 38.2º j). 41.3 y 42.3 del Reglamento de Planeamiento. Tercero.- Infracción del artículo 19.3 del Reglamento de Planeamiento. Cuarto.- Infracción del artículo 61.1 de la Ley del Suelo.".

El primero de ellos, centrado en criticar las insuficiencias del Estudio Económico Financiero, merece idéntica respuesta que la que hemos expuesto más arriba, es decir: El Plan combatido contiene un Estudio Económico Financiero cuyos apartados esenciales son: "A) Análisis de los recursos financieros y posibilidades de los agentes institucionales. B) Cuantificación de las determinaciones del Planeamiento. C) Encaje de estos recursos.". Cumple, de este modo los requisitos jurisprudencialmente exigidos al Estudio Económico-Financiero. En este caso, conviene precisar, contra la opinión que parece sustentar el recurrente, que la falta de previsión específica de las cantidades necesarias para hacer frente a las indemnizaciones que la aprobación del Plan puedan generar a favor de persona determinada, no puede ser argumento contra el Estudio Económico Financiero previsto en el Plan dados los términos de generalidad que en este concurren.

Idéntica respuesta merece la denunciada ausencia del Plan de Etapas pues la memoria contiene un capítulo dedicado a razonar el programa de actuación y los criterios seguidos teniendo en cuenta las disponibilidades de suelo y las proyecciones de necesidades de vivienda. El que nuevamente, y como consecuencia de que los terrenos de la recurrente queden enmarcados en una actuación que se llevará a cabo mediante un Plan Especial, el Plan General no contenga una previsión temporal específica sobre dichos terrenos no puede constituir la infracción denunciada, pues será el Plan Especial el que desarrolle las previsiones contenidas en el Plan General, y en virtud de lo establecido en el artículo 17.1 del T.R.L.S. el llamado a llenar los requisitos cuya inexistencia se denuncia.

La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones sobre vulneración del artículo 19.3 del Reglamento de Planeamiento y 61.1 del T.R.L.S., pues en tanto no se apruebe el Plan Especial, llamado a desarrollar el Plan General, entran en juego las previsiones legales contenidas en los artículos 60 y 61 del T.R.L.S. que definen de modo claro y categórico el estado jurídico en que quedan los terrenos afectados. (Otra cosa es que este estado jurídico no sea del agrado de la entidad recurrente). La recurrente subordina la trascendencia de las actividades que se desarrollan en las instalaciones que quedan fuera de ordenación con la indeterminación temporal urbanística en que estas se encuentran, en el sentido de que, servicios importantes, para una comunidad no pueden quedar sometidos al régimen legal del artículo 60 y 61 del T.R.L.S. pero entendemos que son aspectos, el urbanístico y el de la importancia de los servicios prestados enteramente independientes y no supeditados entre sí. Finalmente, la previsión de tolerancias que el artículo 61.1 contempla, y cuya omisión el recurrente estima que constituye un motivo de nulidad del Plan, es de naturaleza potestativa, por lo que el planeamiento que no las prevea no incurre, por este sólo hecho, en motivo de nulidad alguno. Muy contrariamente, y en este punto, habrá de estarse a las previsiones contempladas al efecto en las disposiciones transitorias del R.A.M.N.I.P.

SÉPTIMO

De todo lo expuesto se deduce la necesidad de declarar no haber lugar a los recursos de casación examinados y con expresa imposición de las costas causadas a su instancia en cada recurso a cada uno de los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a cada uno de los recursos de casación interpuestos por los Procuradores D. Juan Ignacio Avila del Hierro, D. Antonio De Palma Villalon y Dª. Concepción Albacar Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y de las entidades "Inmobiliaria Campos Eliseos, S.A", y "Repsol Petroleo, S.A.", contra lasentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 84/92; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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