STSJ Cantabria 55/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023
Número de resolución55/2023

S E N T E N C I A nº 000055/2023

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín AlegreDon José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

En Santander, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 213/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Santander, de fecha 15 de junio de 2022, en el procedimiento ordinario núm. 214/2020, actuando como partes apelantes EL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO II DEL SECTOR VI EL VALLE, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistida por la Letrada Sra. San Juan Alonso, siendo parte apelada GRUCONOR SL, asistido por el Letrado Sr. Calvo Sánchez y representado por la Procuradora Sra. Vara García.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso, por parte del Ayuntamiento de Torrelavega, el día 6 de julio de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 15 de junio de 2022, en el procedimiento ordinario núm. 214/2020. Contra la misma sentencia, la Junta de Compensación interpuso recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 12 de julio

SEGUNDO

De los recursos de apelación se dio traslado a la contraparte quien formuló oposición a los mismos y solicitó de la Sala su desestimación, mediante escritos de fechas 6 y 12 de septiembre de 2022.

TERCERO

En fecha 28 de septiembre de 2022 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, en que se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo 3 de Santander, de fecha 15 de junio de 2022, en el procedimiento ordinario núm. 214/2020, cuyo fallo dice: "ANULO la resolución recurrida. Firme la presente sentencia se planteará cuestión de ilegalidad

ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 123 LJCA".

SEGUNDO

Apela el Ayuntamiento la sentencia aduciendo que la infracción los Arts. 69 b) y 19 .1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LJCA), por la falta de legitimación activa de GRUCONORT S.L., tal y como se deduce de la normativa aplicable y de los Estatutos de la Junta de Compensación. Manif‌iesta que Junta a través de su Asamblea General, conforme al art. 5.2 de sus Estatutos, documento nº 75 del Expediente Judicial, folio 338,tiene atribuida la competencia para la aprobación del Proyecto de Compensación, y dicho precepto no distingue entre aprobación inicial y def‌initiva, de forma que el voto favorable emitido por el representante de GRUCONORT lo fue para la aprobación del Proyecto, no para su mera aprobación inicial como f‌igura en la sentencia; el Proyecto aprobado por la Junta se remite al Ayuntamiento para que lo tramite, pero la Junta ya lo ha aprobado previamente. Añade que la aprobación realizada por la Junta se inserta en el procedimiento de tramitación y aprobación del mismo, no tiene la naturaleza de acto de trámite que le atribuye la sentencia; al menos a los efectos de la manifestación de la inequívoca voluntad de la Asamblea General de aprobar dicho Proyecto en el ejercicio de sus competencias urbanísticas. Cita numerosas sentencias sobre esta materia.

En segundo lugar, se alega que conducta de GRUCONORT, al impugnar un acuerdo que ha aprobado previamente, vulnera el principio de respeto a los actos propios.

En tercer lugar, se dice que no se han interpretado bien, en la sentencia apelada, los Estatutos, que dicen en su artículo 75: "Régimen Jurídico : El recurso podrá interponerse por cualquier asociado que no hubiese votado a favor del acuerdo que se impugna".

Finalmente se alega que se han publicado todos los documentos exigidos legalmente para la aprobación del Plan Parcial Sector VI El Valle indirectamente impugnado, por lo que se anuda, como alegación, la infracción de los arts. 27 y 123 LJCA y jurisprudencia aplicable sobre la impugnación indirecta de Planes de Urbanismo y sobre planteamiento de cuestión de ilegalidad, al haberse estimado el recurso indirecto contra el Plan Parcial el Valle.

TERCERO

La junta de compensación en su escrito de apelación esgrime que la sentencia recurrida vulnera los artículos 19, 20y 69.b. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 10.2.4. de los Estatutos de la Junta de Compensación, el artículo 7.1delCódigo Civil y la Jurisprudencia que los interpreta. En este sentido reproduce numerosa jurisprudencia.

Dice que el Plan Parcial está debidamente publicado en el BOC de 4 de diciembre de 2007.

En tercer lugar, también alega infracción de los artículos 27 y 123 de la LJCA y la Jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

GRUCONORT SL, se opone a esos recursos con las siguientes alegaciones: en cuanto a la alegada falta de legitimación de Gruconort, el propio Ayuntamiento reconoce en su recurso que no inadmitió el recurso de reposición interpuesto, es más, ni siquiera hizo referencia a la falta de legitimación en la resolución ahora impugnada por la que se desestima el recurso de reposición formulado. Añade que no existe infracción de los artículos ni de la jurisprudencia citada en el recurso ya que esos pronunciamientos judiciales se ref‌ieren claramente a supuestos en los que una Junta de Compensación vota la aprobación def‌initiva del Proyecto de Compensación y no el supuesto que nos ocupa en el que, lo que se votó en la Asamblea General, no fue la aprobación def‌initiva del Proyecto de Compensación. Además, alega, como lo hizo en primera instancia, que no consta el sentido del voto de GRUCONORT S.L., pues en no se ref‌leja que el Sr. Constancio votara a favor en representación de GRUCONORT S.L., sino sólo en representación del Grupo Pinta, que es claramente una sociedad distinta. Es más, en varias ocasiones se han celebrado juntas en las que la representación de Gruconort y Grupo Pinta no es la misma. Finalmente, en esta materia añade que lo que se somete a votación fue un acto de trámite y no la aprobación def‌initiva del Proyecto de Compensación.

QUINTO

En primer lugar, en relación con las alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, hay que recordar el artículo 19.1.a) LJCA que dispone que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Como expresa el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, en Sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso 245/2011 ), "sobre esta cuestión de la legitimación en el recurso contencioso administrativo... esta Sala del Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia consolidada de la que es expresión -por todas- la sentencia de la Sección Cuarta de 29 de junio de 2.004, recurso directo 29/2.002 que expresó que: "Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum, legitimación para el proceso) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal

(legitimatio ad causam, legitimación para el asunto). Esto signif‌ica que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación f‌ijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se def‌iere (sic), según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un benef‌icio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suf‌iciente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científ‌ico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el benef‌icio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Y sobre este interés legítimo esta Sala ha declarado con reiteración por todas la sentencia de 14 de abril de

2.008 ( RJ 2008, 2440 ), recurso 44/2.006, que "el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA), como superador del inicial interés directo ( art.

28 LJCA 1956 (RCL 1956, 1890) ), en el orden contencioso- administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero (RTC 2001, 60), 203/2002, de 28 de octubre (RTC 2002, 203), y 10/2003, de...

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