ATS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:10063A
Número de Recurso868/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso 3306/96, sobre aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Colmenarejo (Madrid) y el Catálogo Complementario de Bienes a proteger.

SEGUNDO

Por Providencia de 31 de marzo de 2003, se acordó dar traslado a la Administración recurrente del escrito de personación del recurrido para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión -por defectuosa preparación y carencia manifiesta de fundamento- del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la Administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra el Acuerdo de 25 de julio de 1996, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Colmenarejo y el Catálogo Complementario de Bienes a Proteger, y declara la nulidad del citado Acuerdo por no ser conforme a derecho, mandando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al Acuerdo que ahora se anula para que dicte uno nuevo sometiendo las modificaciones introducidas a nueva información pública.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión -por defectuosa preparación- que opuso la parte recurrida en su escrito de personación, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, en el escrito de preparación del recurso se expone que "la Sentencia que ahora se recurre vulnera el Art. 132 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio así como la jurisprudencia que lo interpreta, fijando lo que se entiende por modificaciones sustanciales, apartándose la sentencia que se recurre incluso del criterio que había mantenido la Sala de instancia en su sentencia nº 347 de 2 de marzo de 2001 referida a la misma modificación del planeamiento de Colmenarejo, siendo la infracción de dicha norma en lo que se refiere a las "modificaciones sustanciales" del planeamiento la razón determinante del fallo, puesto que al entender que existen tales modificaciones procede a la anulación del instrumento de planeamiento recurrido".

Puede apreciarse que el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional toda vez que, no sólo cita la norma estatal que considera infringida -en concreto, el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, que, en su apartado 3.b), ha sido expresamente considerado en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho tercero)-, sino que la Administración recurrente ha justificado de modo suficiente la relevancia de tal infracción en el fallo, sin que la cuestión relativa a la aplicación que de dichas normas se ha hecho en la sentencia afecte a la correcta preparación del recurso, pues tal es, como bien se expone por la Comunidad recurrente en sus alegaciones, la cuestión de fondo.

CUARTO

Por otra parte, la oposición a la admisión del recurso que, por carencia manifiesta de fundamento, formuló también la representación procesal de D. Roberto al tiempo de comparecer ante esta Sala, tampoco puede ser acogida, ya que como se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 9 de marzo de 2001) en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el recurrido sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida ofrece el artículo 90.3 para oponerse a la admisión del recurso es el correlato, como se infiere de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, no existe obstáculo a la admisión del recurso, como ha declarado la Sala en Autos de 15 de enero y 4 de marzo de 2.004, en asuntos idénticos al que aquí se suscita.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en el recurso nº 3306/96; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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