STS 933/1996, 4 de Noviembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso956/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución933/1996
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión, contra la sentencia dictada en fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, asumiendo su propia defensa, en el que es recurrido "BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, y asistido del Letrado Don Antonio Alvarez O. Galvez habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación de Don Jesus Miguely mediante escrito presentado en 30 de Marzo de 1.994, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada, en 10 de Marzo de 1.990, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid y revocatoria de la pronunciada, en 1 de Septiembre de 1.988, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 740/1.986, promovidos por el Banco Hispano Americano, S.A. contra el referido Sr. Jesus Miguel, sobre reclamación de cantidad, y haciéndose constar en el recurso, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha tenido conocimiento del procedimiento y de las mencionadas sentencias en el mes de Enero de 1.994.

SEGUNDO

Los hechos en que se basaba el recurso fueron, en síntesis, los siguientes: Primero. Con fecha 5 de Enero de 1.994, el Banco Central Hispano dirigió comunicación al Sr. Jesus Miguel, acompañada de dos "adeudos" de fecha 30 de Diciembre de 1.993 en la que le participaba haber cargado en su cuenta corriente número NUM000de la Agencia que lo notifica, la de DIRECCION000número NUM004de Madrid, la suma de 655.795,50.- ptas., con objeto de reducir, según se expresa, la deuda mantenida con dicha Entidad por Don Imanol, por figurar dicho Don Jesus Miguelcomo avalista de aquel señor. (Documentos 1, 2 y 3).- Segundo. Hechas las pesquisas pertinentes, se tiene conocimiento por primera vez de la presentación de una demanda en su contra por el Banco que lleva fecha de 4 de Junio de 1.986, y que dió lugar al juicio de menor cuantía número 740/86 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Madrid, recayendo sentencia de primer grado en fecha 1 de Septiembre de 1.988 del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Banco Hispano Americano, S.A. contra Don Jesus Miguely acogiendo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer el fondo, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho demandado, haciendo expresa imposición de las costas a la actora. Notifíquese en forma la sentencia al demandado rebelde salvo que en el plazo de cinco días se solicite la notificación personal. (Documento número 4).- Tercero. Apelada por la actora la referida resolución la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dicta sentencia de apelación el día 10 de Marzo de 1.990, revocando la de primer grado, en los siguientes términos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Hispano Americano, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía a su instancia seguidos contra Don Jesus Miguel, debemos condenar y condenamos a este a que abone a la parte actora la suma de 5.500.000.- pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interposición, con imposición de las costas de primera instancia al demandado y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia. (Documento número 5). Y cuya sentencia ganó firmeza.- Cuarto. Conocido lo anterior, el Sr. Jesus Miguelformuló denuncia contra el Banco por presunto delito de apropiación indebida en 11 de Enero de 1.994, que ha dado lugar a las diligencias previas 29/94-C seguidas en el Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid. (Documento número 6).- Quinto. El Sr. Jesus Miguelno ha tenido conocimiento de dicho procedimiento y las sentencias dictadas en el mismo hasta el mes de Enero del presente año. En Efecto, el Banco en la demanda designa como domicilio del demandado la CALLE000número NUM001, 3º resultando desconocido en el mismo, y señalado en el lugar del NUM001, 3º nueva diligencia en la misma calle en el número NUM002, 3º donde volvió a repetirse, esta vez por la ex-esposa del demandado, encontrarse este en paradero desconocido hacía cinco años. En uno y otro momento, y fecha de las intentadas diligencias, y con gran antelación, tenía el Banco demandante noticia formal y suficiente de donde podía ser hallado el demandante, con el que sostenía frecuentes comunicaciones, y constantes relaciones, como seguidamente vamos a exponer, y sin mas prevenciones instó el emplazamiento por edictos llevándose a cabo por el Juzgado, y Sexto. El Sr. Jesus Migueles cliente del Banco actor cuando menos desde el año 1.983, figurando en los archivos del mismo su domicilio en la CALLE001número NUM003, 3º F, remitiéndole a éste, la Entidad bancaria cuanta correspondencia se ha cruzado entre ambos hasta la fecha (aportamos para acreditar lo anterior los documentos 7 al 35) de donde se desprende que el domicilio designado en la demanda no es el que figura en los archivos del Banco, y que una mínima diligencia por parte de este habría bastado para evitar los perjuicios que de los edictos se han derivado para el recurrente. Y tras invocar los fundamentos jurídicos que se estimaban aplicables y dejar interesado el recibimiento a prueba, se suplicaba se dictase sentencia que, dando lugar al recurso, declarase la rescisión total de las mencionadas resoluciones por haber sido dictadas injustamente, así como las declaraciones inherentes al caso, y, por otrosí, se interesaba la suspensión de las diligencias de ejecución, con ofrecimiento de la fianza a que se refiere el artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso presentado, con los documentos que se acompañaban, y por personado al Procurador Sr. Avila del Hierro, con quien se entenderían las sucesivas diligencias, acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen sobre la suspensión solicitada, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de no oponerse a la expresada medida, siempre que fuera prestada la fianza pertinente; ante lo cual, la Sala accedió a la suspensión, previa prestación de fianza en cuantía de un millón de pesetas y en cualquiera de las clases establecidas legalmente, y acordó, al propio tiempo, la admisión a trámite del recurso interpuesto y reclamar la remisión de antecedentes, con emplazamiento de las partes intervinientes o sus causahabientes por el término de cuarenta días para que comparezca a sostener lo conveniente a su derecho. Y habiéndose prestado la fianza fijada por medio de aval prestado por Caja de Madrid y una vez ratificado el mismo, se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid.

CUARTO

Dentro del término antes expresado, compareció y se mostró parte en el recurso, el Banco Central Hispano Americano, S.A., representado por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, quien se opuso al mismo, con apoyo en los hechos que, resumidamente se exponen a continuación: Primero. Se nos dice de contrario que con fecha 5 de Enero de 1.994 el Banco Central Hispanoamericano dirigió comunicación a la contraparte acompañando dos adeudos de fecha 30 de Diciembre de 1.993, extremo éste, en cuanto a las fechas, que no ha podido ser en ningún momento acreditado puesto que si bien es cierto que dicha notificación fue enviada, no lo es menos que la misma incluye la de 31 de Diciembre de 1.993. Por consiguiente, no ha quedado en absoluto demostrado la fecha de recepción de las notificaciones adjuntadas de contrario como documentos números 1, 2 y 3.- Segundo. Ignoramos las pesquisas hechas por el recurrente en orden a la "averiguación" de la existencia del pleito de menor cuantía número 740/86 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, pero es más que seguro que ya tenía conocimiento de la existencia de dicho procedimiento en su momento oportuno y que si por criterio de lo que ha venido llamando la jurisprudencia de ese Tribunal "rebeldía instrumental" no le convino personarse en el seno de dicho pleito a defender lo que a su derecho conviniere de ello no puede hacerse responsable a mi mandante. Por ello no se nos diga ahora que se ha cometido un fraude procesal al haberse practicado por dos veces el emplazamiento en el domicilio conocido por esta entidad, además de haberse procedido a las citaciones edictales que constan en los Autos del mencionado pleito de primera instancia. No deja por otra parte de llamar también la atención de forma sustantiva que la propia Sentencia de instancia ahora comentada, señala en su punto 3) del antecedente de hecho primero los actos preparatorios a la demanda de los que fue parte el ahora recurrente Don Jesus Miguel, cuando dice que "agotada la vía de solución amistosa, e incluso mediante intento de acto de conciliación llevado a cabo sin efecto, presenta dicha demanda, cita los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y terminar suplicando que se admita el escrito con los documentos y copias y que, tras los trámites legales, se dicte en su día Sentencia por la que se condene al demandado al pago de 5.500.000.- pesetas en concepto de principal del efecto impagado, más los intereses correspondientes e imponiéndole las costas del procedimiento". ¿Como puede alegar la ignorancia del procedimiento el recurrente cuando ha asistido, si bien sin éxito, a los actos de intento de conciliación incluso con carácter judicial, previos a la presentación de la demanda?.- Tercero. Es bien cierto como señala la recurrente que la Sentencia de Primera Instancia fue revocada y reformada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó Sentencia atendiendo a las pretensiones del Banco Central Hispanoamericano y que, una vez más, se produjo la incomparecencia ante la Audiencia del recurrente Don Jesus Miguelhabiendo sido éste citado en estrados tal y como se señala en el inicio de dicha Sentencia, pero, una vez más, el hoy recurrente no acudió a preparar el Recurso de Casación que para reparación del daño que eventualmente pudiera habérsele irrogado mediante la Sentencia de la Audiencia le concede la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuya posibilidad expresamente recogía la Sentencia de la Audiencia ahora comentada.- Cuarto. Es lamentable que como en otras muchas ocasiones se utilice la vía criminal en asuntos estrictamente civiles con no se sabe que torpe ánimo de preconstituir pruebas que para nada sirven en el presente recurso.- Quinto. Negamos que Don Jesus Miguelno haya tenido conocimiento del procedimiento de instancia y de apelación y de las sentencias dictadas hasta el mes de Enero de 1.994, y en cuanto al emplazamiento verificado en la CALLE000se produjo porque era éste el domicilio civil conocido por el Banco y Sexto. Fuera de la buena relación de clientela que tiene el recurrente con el Banco, no se puede señalar que el Banco debiera intentar el emplazamiento en el domicilio donde tenía domiciliada la correspondencia de su cuenta, que nada tiene que ver con las reglas que respecto a la presunción de domicilios establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. En atención a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho que invocaba, se suplicaba se dictase sentencia que confirmara la pronunciada en apelación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba por veinte días comunes para su proposición y práctica, la representación procesal del recurrente propuso las de: 1) Confesión judicial del representante legal del Banco Central Hispano Americano, S.A. Director de la Sucursal de DIRECCION000, NUM004, de Madrid. 2) Documental pública consistente en: a) Certificación a solicitar del Ministerio del Interior respecto a los datos que figuran en el Documento Nacional de Identidad. expedido a nombre del recurrente. b) Tarjeta Censal acreditativa de que en el Censo electoral a 31 de Marzo de 1.981 el recurrente figura inscrito en la provincia de Madrid, con domicilio en CALLE001, NUM003. 3) Documental privada. Certificación del Director de la sucursal de DIRECCION000, NUM004, del Banco ya indicado, respecto a los extremos que se detallaban. 4) Documental privada y correspondencia: a) Los documentos recibidos por el recurrente del repetido Banco, y b) Los documentos demostrativos de la relación comercial y de la constante comunicación de la entidad bancaria con el recurrente. 5) Otra documental, consistente en los documentos aportados con la demanda. 6) Otra documental pública, consistente en: a) Certificación del Sr. DIRECCION001del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. b) Testimonio a expedir por el Sr. DIRECCION001respecto a los particulares que se indicaban. c) Fotocopia autenticada notarialmente de las capitulaciones matrimoniales de 1 de Junio de 1.983, en la que constan como domicilios respectivos del recurrente y de su esposa, CALLE001NUM003, y CALLE000NUM002. d) Fotocopia del permiso de conducir del recurrente, y e) Copia fotostática del carnet del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, del recurrente. Cuyas pruebas, que fueron admitidas, se practicaron con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Unidas a los autos las pruebas practicadas, previo al señalamiento de la celebración de vista instado por el recurrente, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión del preceptivo dictamen, que fue evacuado con las consideraciones que siguen: 1º. Si bien es cierto que ante el emplazamiento infructuoso intentado en el antiguo domicilio del demandado en la CALLE000de Madrid, pudo haberse intentado el emplazamiento en el nuevo domicilio que constaba en las oficinas del banco demandante, no lo es menos que el hecho de haber hecho constar como domicilio el de la CALLE000donde resultó infructuoso el emplazamiento se debió sin duda a que era éste el que se hizo constar en la época del préstamo y de la letra. 2º. Por otra parte resulta evidente que el demandante en revisión se desentendió del pago de la cantidad que adeudaba al banco que le demandó en el procedimiento que terminó con la sentencia cuya revisión se postula y el hecho de no demandarle en su nuevo domicilio no parecer ser el fruto de una maquinación fraudulenta, sino de la circunstancia de no agotar la entidad demandante su diligencia en la búsqueda del domicilio real en la época de la demanda. 3º. Por último, lejos de acreditarse el carácter injusto de la sentencia impugnada, en el recurso de revisión no se niega la realidad de la deuda reclamada, deuda que confirman los obrantes en el pleito en el que se pronunció la sentencia cuya revisión se postula y a cuyo pago habría de ser condenado el hoy demandante en revisión cualquiera que fuera el domicilio en el que mismo hubiera sido emplazado. Y para la vista del recurso se señaló las 10,30 horas del 29 de Octubre último, lo que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos que cabe estimar acreditados a la vista del resultado y valoración en conjunto de la prueba practicada, de las actuaciones y documentos aportados al recurso y que, de manera substancial, afectan a la concreta cuestión controvertida en el recurso, son de resaltar los que siguen: 1º) En ninguno de los documentos adjuntados a la demanda interpuesta por el "Banco Hispano Americano, S.A." contra Don Jesus Miguel, como base de la reclamación de cantidad efectuada en el juicio declarativo de menor cuantía número 740/86, figura el domicilio del referido demandado.- 2º) Tampoco aparece dicho domicilio en la certificación del acto de conciliación celebrado contra el Sr. Jesus Miguelpor la dicha entidad bancaria, que se dio por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la parte conciliada, y sin que a la certificación se la hubiese incorporado, ni la papeleta de conciliación, ni la citación del Sr. Jesus Miguel.- 3º) En la demanda del "Banco Hispano Americano, S.A." que dio lugar al procedimiento declarativo, se facilitaba como domicilio del demandado Sr. Jesus Miguel, el de CALLE000, NUM001, de Madrid, señas éstas que no aparecen en la abundante documentación obrante en el recurso, cuyo domicilio, al parecer, debió haber correspondido, hace años, al demandado, ya que en la diligencia de emplazamiento se hace constar por la dueña del piso en que se realizó la misma, "que dicho señor marchó del aludido domicilio hace unos cinco años, desconociéndose su actual paradero".- 4º) A la vista del resultado negativo del emplazamiento, el Sr. Procurador del Banco presentó escrito en el Juzgado para manifestar haber llegado a su conocimiento que el actual domicilio del demandado es en CALLE000, NUM002izda., e interesaba el emplazamiento en él, cuya diligencia también resultó negativa al manifestarse por su ex-esposas que dicho señor hace cinco años que falta de casa, ignorando su domicilio. Este segundo domicilio es el que aparece como perteneciente a Doña Encarna, esposa del Sr. Jesus Miguel, en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada entre ambos el 1 de Junio de 1.983, apareciendo el domicilio de CALLE001, NUM003como el correspondiente al marido.- 5º) Ante tales emplazamientos negativos, el Procurador del Banco manifestó desconocer el actual domicilio del demandado e interesó su emplazamiento por medio de edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en los estrados del Juzgado, y por tales medios se notificó al demandado, declarado en rebeldía, la sentencia recaída en el procedimiento.- 6º) En 1 de Febrero de 1.988, fecha anterior a la de ser dictada sentencia en el procedimiento, el Procurador del Banco manifestó al Juzgado haber recibido por parte del demandado y a cuenta de las responsabilidades reclamadas, la cantidad de 398.999.- pesetas, sin expresar cómo se hiciera el pago y las circunstancias concurrentes en el mismo, y asimismo, en 14 de Enero de 1.994, ya después de recaída sentencia, participó la realización de otro pago por importe de 655.795.- pesetas.- 7º) En 17 de Febrero de 1.994, el Procurador Sr. Avila del Hierro, en la representación que ostentaba el demandado Sr. Jesus Miguelcompareció en el procedimiento para mostrarse parte en el mismo, y expresaba que el Banco tenía conocimiento del domicilio que constaba en su Documento Nacional de Identidad, sin haber intentado en él diligencia de emplazamiento, citación o notificación de clase alguna, aportando fotocopia de una comunicación que le dirigió el Banco en 31 de Diciembre de 1.987, en la que figuraba el domicilio de CALLE001, NUM003, tercero F.- 8º) El precitado domicilio, CALLE001, NUM003de Madrid, es el que aparece: en el Documento Nacional de Identidad del Sr. Jesus Miguel, expedido en 7 de Agosto de 1.984; en su Tarjeta Censal correspondiente al Censo Electoral de 31 de Marzo de 1.985; en su alta de ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en 7 de Mayo de 1.969; en su Permiso de Conducción de 28 de Enero de 1.952, y en su Tarjeta de Colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, de 2 de Marzo de 1.988.- 9º) Ese mismo domicilio es el que figura en la abundante correspondencia que la sucursal urbana de DIRECCION000, NUM004, de Madrid, del Banco Hispano Americano o Central Hispano, dirigió al Sr. Jesus Miguel, en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de Diciembre de 1.983 y Marzo de 1.995.- y 10º) La realidad de tal correspondencia fue reconocida en confesión por Don Luis Pedro, Director de la Sucursal urbana antes expresada.

SEGUNDO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil", "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990; 7 de Mayo de 1.991; 25 de Mayo, 8 de y 4 de Noviembre de º1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993; 2 y 23 de Octubre de 1.994; 15 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.995 y 19 de Octubre de 1.996.

TERCERO

Proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta a las consecuencias que se desprenden de los hechos estimados acreditados, ello permite entender que en el procedimiento declarativo a que se ha hecho referencia, la parte actora, "Banco Hispano Americano, S.A.", no actuó con la debida diligencia y lealtad procesal en cuanto que no indicó el actual domicilio del demandado, Sr. Jesus Miguel, que conocía por ser el señalado en toda la correspondencia bancaria que, desde hacía años, mantuvo y venía manteniendo con dicho señor, facilitando al Juzgado, en cambio, otro que era el que le perteneció hacía varios años, proceder el del Banco que fue totalmente inadecuado, y que tuvo su culminación cuando, ante el resultado negativo de las diligencias de emplazamiento, continuó sin facilitar las señas del actual domicilio y solicitó la práctica del emplazamiento y, después, la notificación de la sentencia, por medio de edictos, así pues dado que la forma de comportarse del Banco merece la calificación, cuando menos, de negligente, es indudable que incurrió en la maquinación fraudulenta de que se habla en el ordinal 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al deber ser entendida cual medio de impedir la defensa del adversario, lo que originó, en definitiva, una sentencia ganada injustamente, por lo que procede estimar el recurso de revisión, con las consecuencias prevenidas en los rituarios artículos 1.806 y 1.807, así como reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido y cancelar el aval bancario prestado para suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas al no concurrir méritos bastantes al respecto.

CUARTO

La conclusión estimatoria del recurso de revisión no puede quedar desvirtuada por la opinión mantenida en el dictamen fiscal, toda vez que en esta clase de recursos no cabe plantear la cuestión del éxito de la reclamación efectuada en el procedimiento declarativo, ni por consiguiente, la del acierto o desacierto de la sentencia recaída en segunda instancia, ni desvirtuada, tampoco, por la alegación del recurrido el "Banco Central Hispano Americano, S.A.", de no ser posible identificar el domicilio civil con el señalado para la recepción de la correspondencia bancaria, puesto que, a tenor del artículo 40 del Código Civil, se entiende como domicilio de las personas naturales el del lugar de su residencia habitual, coincidente éste con el fijado en aquella correspondencia, según se desprendió de los hechos acreditados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid y la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, de fechas respectivas de uno de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y diez de Marzo de mil novecientos noventa, y, consecuentemente, debemos rescindir y rescindimos en su integridad las meritadas sentencias, con remisión de los autos al Juzgado de procedencia, acompañada de certificación de la presente resolución, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente, y ello, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido y cancelación del aval bancario prestado, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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