SAP Madrid, 17 de Abril de 2002

PonenteD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2002:5187
Número de Recurso567/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª
  1. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLODª. MONICA DE ANTA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 17/04/2002

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 567/2000

Autos N° 294/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE ALCOBENDAS

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Transcripción: OMG

Demandante/ Apelado: DISTRIBUIDORA ALMERIENSE DE PUBLICACIONES, S.L. Y 29

MÁS.

Procurador: SRA. CASTRO RODRIGUEZ.

Demandado/Apelante: DON Carlos Ramón

Procurador: SR. FERNÁNDEZ ESTRADA.

DEMANDADA/APELADA EN ESTRADOS DINAP DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE

PUBLICACIONES, S.L.

Responsabilidad de los Administradores. Sociedad Limitada. No disolución de la sociedad.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

Rollo N° 567/2000

Autos: 294/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE ALCOBENDAS

Demandante/Apelado: DISTRIBUIDORA ALMERIENSE DE PUBLICACIONES, S.L. Y 29

MÁS.

Procurador: SRA. CASTRO RODRIGUEZ.

Demandado/Apelante: DON Carlos Ramón

Procurador: SR. FERNÁNDEZ ESTRADA.

DEMANDADA/APELADA EN ESTRADOS DINAP DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE

PUBLICACIONES, S.L.

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilma. Sra. Dª. Mónica de Anta Diaz

En Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada DISTRIBUIDORA ALMERIENSE DE PUBLICACIONES, S.L. y 29 más, representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y asistidos de la Letrada Sra. Vargas Cabezuelo; de otra, como demandado-apelante DON Carlos Ramón, representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada y asistido del Letrado Sr. García González; y demandada- apelada en estrados DINAP DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE PUBLICACIONES, S.L. seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 6, de Alcobendas, en fecha 16 de mayo de 2000, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad y acción civil de responsabilidad formulada por la Procuradora Dña. Elena Muñoz Torrente, en representación de "Distribuidora Almeriense de Publicaciones, S.L." y otras, contra la entidad "Dinap Distribuidora Internacional de Publicaciones S.L., y D. Carlos Ramón, en su condición de DIRECCION000 de la misma, y ambos representados por la Procuradora Dña. Paloma Sánchez Oliva, debo condenar y condeno a los codemandados a que solidariamente abonen a las respectivas sociedades demandantes, o a quien legalmente las represente, la cantidad que para cada una de ellas señala el fundamento jurídico primero de esta resolución y que asciende a un total de VEINTISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (27.193.494 ptas), importe del principal adeudado, intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia en la forma señalada por el cuerpo de esta resolución y las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, sin haberlo verificado Dinap Distribuidora Internacional de Publicaciones, S.L., por lo que se han entendido en cuanto a esta las actuaciones en la sede del Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 11 de Abril de 2002, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que ha sido consentida por la entidad mercantil demandada Dinap, Distribuidora Internacional de Publicaciones, S.L.

SEGUNDO

En el presente recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Ramón, como DIRECCION000 de Dinap, frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en la anterior instancia, no se hace cuestión alguna, con la salvedad a que luego aludiremos respecto a la mercantil Souto, S.L., en torno a la existencia y cuantía de la deuda reclamada por los actores tal y como se expresó en el punto 2° del hecho segundo del escrito de contestación a la demanda, luego confesó el Sr. Carlos Ramón -posición 1ª, folios 509 a 512- y ahora se admite en la alzada; sino que toda su motivación se centra en la reproducción genérica de las excepciones procesales opuestas en los escritos de contestación a la demanda y luego de resumen de pruebas, con especial énfasis en la de incompetencia de jurisdicción, obviamente quiere decir falta de competencia territorial, y, en cuanto al fondo, en la inexistencia de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que legalmente le incumbían como administrador de la sociedad.

TERCERO

El apelante con la reproducción de la excepción de falta de competencia territorial, aparte de no atenerse al tenor literal del n° 1 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, redactado según la Ley 34/1984, ni combatir adecuadamente con el oportuno argumento la atinada motivación dada por el juzgador de primera instancia en sustento de su rechazo en el fundamento de derecho segundo, párrafo primero, evidencia desconocer la reiteradisima y por ello consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la interpretación que merece el aludido precepto, que tiene declarado que al no aparecer en el artículo 533-1 la falta de competencia territorial, a diferencia de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, su denuncia tiene un cauce único y propio que no es desde luego el de su articulación como cualquier otra excepción de las relacionadas en el indicado precepto en el escrito de contestación a la demanda, que es lo que aquí hace Don Carlos Ramón, sino el de la declinatoria o la inhibitoria, todo lo cual conduce a que en el juicio de menor cuantía, al no poder considerarse una excepción dilatoria de las aludidas en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tener que sustanciarse en la forma establecida para los incidentes, según el artículo 79 de la misma Ley, el demandado tiene que plantearla como incidente de previo pronunciamiento con suspención del curso de la demanda y, por tanto, el de la contestación a la misma conforme a los artículos 744 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al así no hacerlo su improsperabilidad es clara. Al respecto son de interés, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1994, 27 de febrero de 1996, 28 de mayo de 1999, 16 de octubre de 2000 y 10 de abril de 2001.

CUARTO

Del mismo modo resulta totalmente inoperante la reiteración en el recurso de las restantes excepciones esgrimidas en la instancia y acertadamente rechazadas por la sentencia, cuya fundamentación ya hemos admitido y a la que en extenso nos remitimos a fin de evitar ociosas reiteraciones, pues los demandantes acertadamente acuden al expediente de la acumulación subjetiva de acciones permitido por el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, como en el presente caso, son varios los titulares de las acciones que nacen de una misma causa y se ostentan frente a varios litigados por el vinculo de la solidaridad -Sentencias del Tribunal Supremo 19 de julio de 1991, 1 de junio y 4 de noviembre de 1996-, sin que pueda válida y eficazmente aducirse la falta de litis consorcio pasivo necesario cuando los hechos aquí enjuiciados son ajenos y distintos a los realizados por los hipotéticos lisconsortes quienes, en todo caso, estarían también ligados por un vinculo de solidaridad excluyente del mencionado litisconsorcio según el artículo 1144 del Código Civil; ni tampoco quepa enjuiciar como excepción procesal la falta de legitimación pasiva, que no atañe a la carencia de las aptitudes precisas para ser o actuar como parte en el juicio sino a la relación causal del demandado con los hechos de los que surge la responsabilidad que se le demanda, lo que se confunde con el fondo mismo de la litis y con el será decidida.

Sin embargo, no podemos dejar de hacer un comentario mas amplio a la excepción de prescripción con tanto ahínco defendida en el recurso, máxime cuando esta Sala no comparte del todo el argumento de la sentencia, aunque el resultado sea el mismo en este caso, sobre el plazo de prescripción que resulta aplicable.

Sobre este punto han venido existiendo discrepantes criterios y posicionamientos diversos, no sólo doctrinales sino incluso jurisprudenciales, viéndonos obligados a reproducir, una vez más, lo que ya tenemos dicho en nuestras sentencias de 6 de marzo de 1997 (Rollo 189/96), 26 de octubre de 1999 (Rollo 521/97), 8 de mayo de 2000 (Rollo 189/99), 23 de mayo de 2000 (Rollo 357/99) y 14 de mayo de 2001, (Rollo 389/99), resolución última en cuyo fundamento de...

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