STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso497/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por SUMINISTROS RUBIA, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y defendida por el Letrado Don J. Fernandez Rodriguez-Patiño, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real con fecha 20 de febrero de 1992 en procedimiento sobre despido 17/92 seguido por demanda de DON Ángel, que ha comparecido representado y defendido por el Letrado Don Florian Gómez Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de febrero de 1994 quedó presentado escrito/demanda de interposición de recurso de revisión por la representación de SUMINISTROS RUBIA, S.L. en la que se postula la rescisión total de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real con fecha 20 de febrero de 1992, que estimó la demanda formulada por DON Ángely declaró su despido improcedente, tras la cual la empresa demandada y ahora recurrente procedió a su readmisión. Se alega amparada dicha pretensión en los artículos 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e invoca básicamente el artículo 24.1 de la Constitución Española; todo ello en base a que sobre los mismos hechos que fueron invocados como causa del despido, la Jurisdicción Penal pronunció sentencia condenatoria del demandado por delito de apropiación indebida, dictada por el Juzgado número Dos de Ciudad Real con fecha 4 de junio de 1993 y confirmada por la de la Audiencia Provincial (sección 2ª) de Ciudad Real de fecha 5 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

Tras la oportuna tramitación compareció, en concepto de parte recurrida Don Ángelcuya contestación a la demanda fue presentada fuera de plazo.

TERCERO

Se acordó recibimiento a prueba a instancia de la parte actora que propuso documental, admitida y practicada, consistente en testimonio de la denuncia que motivó la incoación de las actuaciones penales, que consta fue presentada el día 15 de enero de 1992.

CUARTO

Transcurrido el plazo probatorio se acordó unir las pruebas a los autos y remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, que las devolvió con informe en que estima improcedente el recurso. Se mando traer a la vista para sentencia con citación de las partes; y sin otra petición de estas se realizó señalamiento para votación y fallo fijando el día 1 de marzo de 1996, en que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la empresa demandante en revisión que se rescinda en todo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real el 20 de febrero de 1992, que declaró improcedente el despido del ahora recurrido. Como único motivo de los que establece el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice amparar tal pretensión en su número 1º ( sin otro razonamiento); y alega que por los mismos hechos que en su momento fueron invocados como causa del despido se siguieron actuaciones ante la jurisdicción del orden penal en las que recayeron sendas sentencias condenatorias para el trabajador demandado en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, la de instancia de fecha 4 de junio de 1993 y la de apelación de 5 de noviembre del mismo año. Tal pronunciamiento condenatorio, sostiene la recurrente, ha de tener consecuencias y vinculaciones en la resolución laboral porque - por principio - no puede admitirse que algo es y no es, o mejor "unos mismos hechos no puede (n) existir y dejar de existir para los órganos del Estado", en expresión de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1983, ya que ello sería contrario al principio de seguridad jurídica que aparece recogido en el articulo 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Ya reconoce dicha parte los términos en que el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral regula los supuestos de coincidencia, sobre los mismos hechos que se enjuicien según ella, de causa criminal; a tal norma ha de sumarse la que se contiene en su artículo 4.2 expresiva de que la decisión que se pronuncie por el órgano jurisdiccional social competente no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte. Por otra parte, - ya se ha dicho - no se invoca en este recurso para mantener la pretensión rescisoria el primero de los preceptos legales citados. De lo dicho se sigue que la cita que se realiza de la sentencia del Tribunal Constitucional antes reseñada - que no trata, por lo demás, de decisiones judiciales contrapuestas - como lo aduce el informe del Ministerio Fiscal, es inoperante.

TERCERO

Sabido es - y está reiterado por jurisprudencia cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada - que el recurso de revisión, por su naturaleza no ya de extraordinario sino de excepcional puesto que combate la cosa juzgada, no permite nuevo enjuiciamiento de cuestión ya resuelta por sentencia firme, ni ataca internamente la sentencia, sino que ha de contraerse a alegar y probar que la misma está ajustada por alguna de las causas del articulo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cual de ellas sea la atinente, en su alegación y constatación, es carga que compete a la parte que lo plantea. Y es lo cierto que ni lo uno ni lo otro ha cumplido la recurrente, que no hace alegación alguna de como puede ser apreciada la del número 1º de tal articulo en que dice amparar su pretensión, ni tampoco acredita elemento alguno que permita su aplicación. Las sentencias penales traídas a capitulo - de fechas posteriores a la hoy impugnada, que fue consentida y voluntariamente ejecutada por la parte demandada - no son en modo alguno documentos recobrados, retenidos por fuerza mayor ni por obra de la parte recurrida, como lo dice en su informe el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Es obligado, por consiguiente, y como también lo sostiene dicho informe, declarar la improcedencia del presente recurso y - en aplicación de lo que dispone el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - condenar a la recurrente al pago de las costas y a la perdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por ser improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por SUMINISTROS RUBIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Dos de Ciudad Real con fecha 20 de febrero de 1992 en procedimiento 17/92 seguido sobre despido a instancias de DON Ángel; y condenamos a la citada recurrente al pago de todas las costas del juicio y a la perdida del deposito que constituyo.

Devuelvase al dicho Juzgado las actuaciones que remitió, con certificación de la presente resolución.

Devuélvanse las actuaciones al orgáno jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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