SAP Vizcaya 622/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2006:2002
Número de Recurso254/2006
Número de Resolución622/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 622

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a dos de noviembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio verbal nº 652/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y seguido entre partes: como apelantes: D. Jesús María Y Dª Dolores representados por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. Ron; y como apelada- impugnante: Dª María Consuelo representada por la Procuradora Sra. Irene Jimenez Echevarría y dirigida por la Letrada Dª Elixabete Uribarri.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de diciembre de 2.005 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre yrepresentación de María Consuelo , contra Jesús María y Dolores , a quienes se condena solidariamente a pagar a la parte actora la cantidad de 1.729,30 euros, que devengará intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VIZCAYA (artículo 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ). Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jesús María Y Dª Dolores , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 254/06 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2.006 se señaló el día 31 de octubre de 2.006 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mantiene la parte recurrente el instituto de la prescripción de la acción ejercitada por mor de la responsabilidad extracontractual, art.1902 Cº.c, que la sentencia estima interrumpida en su plazo en base a la anterior demanda interpuesta ante el J1ªI nº 13 de Bilbao frente a la Comunidad de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, Construcciones Leku Ona S.L. y Ocaso S.A., sosteniendo la apelante que no cabe aplicar la interrupción conforme al art.1.974 del Cº.c., al no existir solidaridad, ni se daría caso de mancomunidad, y estando en presencia de una obligación autónoma, habrá que examinar si ha transcurrido el plazo de un años siendo así que ninguna reclamación judicial ni extrajudicial existe dirigida a la parte apelante.

Sin embargo esta Sala y tratándose de la excepción de prescripción y de su naturaleza jurídica estima que cabe recordar que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo, de tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto se manifieste o patentice el «animus conservandi» deberá entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis»

- SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 19 de octubre de 1990 y 22 de febrero y 12 de julio de 1991 , entre otras -. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo-represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación - SSTS de 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993, 20 de junio de 1994 y 27 de mayo y 6 de octubre de 1997 -.

Como resuelve la A.P. de Barcelona en Sentencia de 14 de Diciembre de 2005 en la que precisamente se alza contra la Sentencia que estimó la prescripción, la actora la cual alega en su recurso como sobre los mismos hechos, en diciembre del 2002 se había interpuesto demanda, que fue desestimada por falta de legitimación activa, siendo este hecho claramente interruptor de la prescripción. Dice la sentencia antedicha que consta, en efecto, en autos que en diciembre del 2002 y por D. Rodrigo , padre del conductor del vehículo y esposo de Dª Melisa , propietaria de éste, se había interpuesto juicio verbal por los mismos hechos y contra idénticos demandados, ante le juzgado 41 de Barcelona, que se inhibió a favor deCerdanyola donde continuo el juicio siendo desestimada la demanda sin entrar en el fondo por apreciar falta de legitimación activa.

De estos antecedentes razona la Sentencia que de entrada el problema de autos es pues, si este puede calificarse de interrupción de la prescripción y la respuesta, contrariamente a lo que dice la sentencia, debe ser positiva. En efecto, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica y por tanto, constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción por lo que debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979 EDJ1979/966 , 16 marzo 1981 EDJ1981/1415 , 2 febrero 1984 EDJ1984/6987 , 19 septiembre de 1986 EDJ1986/5575 y 6 noviembre 1987 EDJ1987/8093 , entre otras). Este fundamento de carácter objetivo no excluye, sin embargo, otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre 1985 y 17 marzo de 1986 EDJ1986/1987 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación de sus preceptos de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 CC EDL1889/1 ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE EDL1978/3879 ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determina su interrupción (SSTS 7 julio de 1983 y 17 marzo de 1986 EDJ1986/1987 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en una conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice su voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservatorio, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. En el caso concreto y no obstante la alegada inaplicación dela prescripción ante la inexistente solidaridad, deberá decaer la invocada excepción, consideración hecha a la doctrina de la prescripción cuando de daños continuados se trata, tal y como alegó la contraparte, y se depuso en el acto del juicio y se mantuvo por el perito deponente, así partiendo del criterio restrictivo con que debe ser siempre valorado el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta o incipiente dejación o inhibición de aquellos derechos por su titular, es lo cierto que en el caso de autos están acreditadas una serie de declaraciones y actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas acreditativas de una voluntad inequívoca de reclamar los daños producidos con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción, que en todo caso no puede operar en los términos impetrados por la parte por ser los daños de que se trata de los denominados continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la Jurisprudencia de la Sala tiene declarado que «el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» -Sentencias, entre otras, de 12-diciembre-1980 (RJ1980/4747), 12-febrero-1981 (RJ1981/530) y 19-septiembre-1986 (RJ1986/4777)-, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese «definitivo resultado» que en relación...

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