STS, 3 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.) contra sentencia de 11 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia de 4 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 en autos seguidos por Dª María Dolores frente a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el S.A.S. sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, y desestimando la demanda formulada por Dª María Dolores, debo absolver y absuelvo de la misma al Servicio Andaluz de Salud y a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª María Dolores, con DNI nº NUM000, prestaba sus servicios en el Hospital general de la Ciudad Sanitaria y Universitaria Vall de Hebron, ocupando plaza en propiedad de Auxiliar de Clínica. 2º.- Por resolución del Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 2-1-96 se concedió a la actora, con efectos del 1-1-96 excedencia voluntaria en la plaza que venía ocupando, no pudiendo solicitar el reingreso al servicio activo durante el periodo de un año, computable a partir de la fecha de baja de la plaza. 3º.- Con fecha 30-12-96 la actora solicitó el reingreso provisional al servicio activo en plaza de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Princesa de España o en el Hospital Capitán Cortés, de Jaén. 4º Por resolución de 20-1-97 se acordó la no posibilidad de acceder al ingreso en las plazas solicitadas por cuanto que el ingreso debía producirse con carácter provisional por adscripción a una vacante de la correspondiente modalidad de atención primaria o atención especializada, en la que le fue concedida la excedencia. 5º.- Con fecha 3-2-97 la actora formuló nueva solicitud de reingreso para repetidos centros hospitalarios, lo que dio origen a la Resolución de 7-2-97, por la que se le manifestaba la imposibilidad legal de atenderla conforme se le comunicó el 20-1-97. 6º.- Ha quedado agotada la vía de reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Dolores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dº María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAEN en fecha Cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DECLARATIVA DE DERECHOS contra CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y S.A.S., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando el derecho de la actora a reintegrarse provisionalmente dentro de cualquier área de salud, que las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social posean en la provincia de Jaén, adscribiéndola a una plaza vacante de la Correspondiente categoría y especialidad que ella posee, condenando al S.A.S. a estar y pasar por ella".

CUARTO

Por la representación procesal del S.A.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de enero de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La accionante, doña María Dolores, dedujo demanda frente a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, con petición de que se declarara su derecho "a reintegrarse provisionalmente dentro de cualquier área de salud que las instituciones sanitarias de la Seguridad Social poseen en la provincia de Jaén, adscribiéndola a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad que ella posee" o sea, Auxiliar de Clínica según manifiesta al comienzo de su escrito.

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 1 de Jaén. Dictó sentencia en 4 julio 1998 (autos 288/97); en cuanto al fondo, la pretensión de la actora era desestimada, y absuelta la entidad demandada (previamente se había desechado excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consejería).

Interpuso la interesada recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Granada, cuya Sala de lo social pronunció sentencia de 11 abril 2000 (rollo 1118/00). En ella se estimaba el recurso y se declaraba el derecho que la primera postulaba en demanda, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración.

Contra esta última resolución entabló la Administración autonómica, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propuso como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias, en 15 enero 1000 (rollo 850/96). La parte actora no se personó ni por tanto hizo alegaciones impugnatorias. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclinó por la estimación o procedencia del recurso casacional.

SEGUNDO

Debemos, como primer paso, comprobar si concurre el presupuesto procesal de la contradicción. Según el art. 217 LPL, aquélla se produce cuando ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas dispensa un fallo distinto.

La sentencia recurrida parte, según los inalterados hechos probados, de que la actora prestaba servicios en el Hospital General de la Ciudad Sanitaria y Universitaria Vall de Hebrón, ocupando plaza de auxiliar de clínica; el Instituto Catalán de la Salud concedió a la interesada, con efectos de 1 enero 1996, excedencia voluntaria, sin que pudiera solicitar el reingreso al servicio activo durante el plazo de un año; en 30 diciembre 1996 solicitó el reingreso en plaza de su categoría, en el Hospital Princesa de España o en el Hospital Capitán Cortes, de Jaén; recayó resolución denegatoria en 29 enero 1997, "por cuanto que el ingreso debe producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente especialidad de atención primaria o atención especializada, en la que fue concedida la excedencia". En 1 febrero 1997 formuló la accionante nueva solicitud, para reingreso en los dichos establecimientos hospitalarios; pero por resolución de 7 febrero 1997 se le comunicó que había de estarse a lo dicho en la anterior resolución. Ante estos antecedentes, el fallo atacado afirma en su fundamentación jurídica que la cuestión se constriñe a dilucidar si la demandante tiene derecho a reingresar de modo provisional en los hospitales que indicaba en su petición. Para conseguir la respuesta adecuada, habrá que poner de relieve que la excedencia se obtuvo en 1 febrero 1996, momento en que la situación se regía por el art. 42 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de 26 abril 1973, el cual establecía que "la excedencia voluntaria es la que concede la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión, a petición del interesado, requiriéndose para ello un año de prestación de servicio activo continuado en la seguridad social, no pudiéndose solicitar el reingreso antes del plazo de un año, a partir de la fecha de la concesión de la excedencia, salvo en casos excepcionales debidamente demostrados. En esta situación quedarán en suspenso todos los derechos derivados de la relación de servicios, incluso el abono del tiempo a efectos de antigüedad". Precepto que es completado por el RD 118/191, de 25 enero, disposición adicional sexta, donde se dice, a propósito del reingreso del excedente, que tiene "la posibilidad de ocupar plaza vacante en cualquier plaza del sistema nacional de salud, con carácter provisional, con la obligación de participar en el siguiente concurso convocado a tal efecto". Posteriormente, se dicta la L. 13/1996, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuyo art. 114 prevenía que "el reingreso podrá producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad en la misma área de salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria y atención especializada, en la que fue concedida la excedencia. En los supuestos en que no existan vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar su ingreso en cualquier otra". Se origina así la duda de cuál de ambas disposiciones es la aplicable a quien acciona. Concluyéndose por a Sala de suplicación que la empleada tenía un derecho adquirido a ingresar en la manera que dice la primera de las disposiciones enunciadas, es decir, "en cualquier plaza del sistema nacional de salud".

La sentencia de contraste (TSJ Asturias, 15 enero 1999) parte de una situación parecida. La accionante venia prestando servicios en plaza de ATS/DUE, en propiedad y destino en equipo de atención primaria de Villablino (León). Solicitó excedencia voluntaria que obtuvo con efectos de 29 octubre 1996, por haber contraido matrimonio. En 12 septiembre 1997, solicitó el reingreso provisional con efectos a partir de 29 octubre 1997, por adscripción a una de las plazas de su categoría y especialidad, con ocasión de las vacantes existentes en el Centro de Salud Severo Ochoa del Area V de Asturias. Recayó resolución denegatoria en 16 septiembre 1997, alegando el art. 114 de la L. 13/1996, de 30 diciembre, que daba nueva redacción a la disposición adicional sexta del RD 118/91. El Juzgado de instancia estimó la demanda de la empleada. Por lo que interpuso suplicación el Instituto Nacional de la Salud. La Sala de segundo grado estableció, de entrada, que se planteaba una cuestión que resulta ser igual a la que afrontó en la ahora sentencia recurrida; y concluyó que la norma aplicable, que regula las condiciones del reingreso del excedente, no es la vigente cuando la concesión de la excedencia, sino "la que esté vigente en el momento de producirse la solicitud de reingreso, esto es, la Ley 13/1996, de 30 diciembre" pues "no existe un derecho adquirido, nacido aunque no ejercitado, de la actora a reingresar en determinadas condiciones"; por lo que "consecuentemente, la actora debe solicitar el reingreso en las vacantes de su categoría y especialidad, que se produzcan o existan en el área de salud en que prestaba sus servicios cuando le fue concedida la excedencia voluntaria, y en el supuesto de que no existen vacantes en dicha área es cuando podrá solicitar el reingreso en cualquier otra". De ahí que el recurso sea estimado y absuelta la entidad gestora.

Es indudable, a la vista de los antecedentes expuestos, que la contradicción legalmente exigida se da en presente caso, por lo que debemos abordar el tema de fondo.

TERCERO

El debate se centra, por tanto, en determinar si la exigencia introducida en la modificación reglamentaria de 1996, es aplicable también a quienes solicitaron la excedencia voluntaria antes de su promulgación, y por ende, con arreglo a la norma de 1991. Como se ha visto antes, lo que se contrapone es, de un lado, el régimen que deriva del RD 118/1991, de 25 enero, disposición adicional sexta, y de otro, el que proviene de la L. 13/1996, de 30 diciembre, art. 114, que modifica aquella disposición, y obliga a pedir el reingreso en la misma área de salud en que se cesó por excedencia.

La cuestión ha sido abordada y resuelta por varios pronunciamientos de esta Sala, entre los que cabe recordar, como más recientes, la sentencia de 27 junio 2000 (rec. 4045/99), invocada por el Ministerio Fiscal, y la sentencia de 20 julio 2000 (rec. 4475/99). Como en ellas se razona, hay que acudir a los principios que rigen en nuestro derecho para la aplicación de las normas en el tiempo. El principio rector es el de sucesión normativa recogido en el art. 2.1 del Código Civil, según el cual, las leyes entran en vigor a los veinte días de su promulgación si en ellas no se dispone otra cosa, y con su entrada en vigor derogan aquello que sea distinto a lo que lo que explícitamente disponga, y en cualquier caso, "todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma cosa, sea incompatible con el derecho anterior. De acuerdo con dicho principio, en el presente caso, sustituida una previsión normativa concreta como era la de 1991, por otra distinta a partir de 1997, no cabe duda que la norma aplicable a la situación de la accionante era la nueva, puesto que fue en el año 1997 cundo hizo uso del derecho a la readmisión de carácter provisional, que la norma del momento regulaba ya de modo distinto. No es vano debe recordarse que la regla antigua reconocía al excedente una mera expectativa de derecho para el caso de que se llegara a solicitar la readmisión provisional, y que las expectativas de derecho no están protegidas por el principio de irretroactividad. Téngase presente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 199/1990, de 10 diciembre, que cita otras anteriores (STC 42/1986 y 99/1997): "sólo puede afirmarse que la norma es retroactiva, a efectos del art. 9.3 de la Constitución cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, de tal modo que la incidencia en los derechos en cuanto a su protección en el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad", aceptándose en dicha sentencia la aplicación de cualquier normativa nueva sobre prestaciones de la Seguridad Social aunque fuera más perjudicial, siempre que se proyecte sobre situaciones causadas en el futuro y no sobre prestaciones ya devengadas.

QUINTO

Lo anterior pone de relieve, como informa el Ministerio Fiscal, que el recurso ha de ser estimado; casada y anulada la sentencia recurrida porque quebranta la unidad de doctrina; y resuelto el debate plantado en suplicación, en el sentido de que el recurso de esa clase suscitado por la actora debió ser desestimado, y mantenida la sentencia del Juzgado social, que era favorable a la actitud del ente gestor, al que absolvía de la pretensión deducida. Sin costas, por no darse los supuestos de que depende su imposición (LPL, art. 225 y 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada; casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, entablada por la empleada en excedencia doña María Dolores, desestimamos este recurso de segundo grado, y por el contrario confirmamos la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado social núm. 1 de Jaén. La parte demandada queda por tanto absuelva de la pretensión en su contra deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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