STS, 11 de Abril de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3066
Número de Recurso4187/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4187/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Provincial de Guadalajara, representada por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 673/93, sobre retribuciones, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el Abogado del Estado contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Guadalajara de 23 de Noviembre de 1.992 por el que se aprobaron los presupuestos para 1.993, anulamos dicho acto por no ser acorde a derecho en cuanto establece un incremento retributivo para el personal superior al establecido por la Ley 39/1.992 de Presupuestos Generales del Estado y Real Decreto 1/1.193, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Diputación Provincial de Guadalajara se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida dictando otra por la que desestime la demanda presentada por el Abogado del Estado y declarando ajustado el Acuerdo de la Diputación Provincial de Guadalajara de 23 de Noviembre de 1.992.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Abril de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) con fecha de 18 de Abril de 1.995, en recurso contencioso administrativo 673/93, promovido éste por el Abogado del Estado al amparo del art. 65 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, contra Acuerdo de la Diputación Provincial de Guadalajara, adoptado en sesión de 23 de Noviembre de 1.992, por el que se aprobaron los Presupuestos para 1.993, vino a estimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo anulando dicho acto por no ser acorde a Derecho en cuanto establece un incremento retributivo para el personal, superior al establecido por la Ley 39/92, de Presupuestos Generales del Estado y Real Decreto Ley 1/93, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Diputación Provincial de Guadalajara, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se estimara éste y que se revocara la sentencia recurrida, dictando otra por la que se desestimara la demanda presentada por el Abogado del Estado y declarando ajustado a Derecho el Acuerdo de la Diputación Provincial de Guadalajara adoptado en la sesión de 23 de Noviembre de 1.992, a cuyo fín invocó, como primer motivo, al amparo del art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, y, como segundo motivo, bajo la cobertura del ordinal 4º de aquel precepto, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando que en modo alguno se ha vulnerado, el art. 20, 1 de la Ley 39/92, que establece un incremento retributivo para el personal del 1, 8 por ciento.

TERCERO

De dichos dos motivos, el amparado en el ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte --según expresiones textuales de la recurrente en casación--, se apoya en que: a) en la sentencia objeto del recurso se mantiene que las alegaciones verificadas por la misma parte al contestar a la demanda no pasan de ser una mera declaración de principios que no consta que fuera materializada realmente una vez conocido el incremento fijado en las retribuciones íntegras del personal, y posteriormente se aduce que no se hace mención por la Diputación a los acuerdos concretos que debieron tomar directrices presupuestarias de la Ley 39/92, culminándose el argumento a base de sostener que en aquellos acuerdos se debería haber fijado definitivamente el incremento de las retribuciones del personal y el destino del remanente que quedaría en esa partida, y de que, como no se ha acreditado, según la sentencia, se ha vulnerado el Ordenamiento Jurídico en ese punto; b) en que, ante el contenido de tal parte de la resolución, ha de manifestar la Diputación recurrente en casación que un presupuesto, por definición, es una conjetura, con lo que sí se considera la fecha en que se verificó la confección del mismo (Noviembre de 1.992), la fecha en que se realiza la contestación a la demanda (Diciembre de 1.993) y la fecha en que se practica el acto más importante en todo el proceso (la liquidación del mismo en Junio de 1.994), se apreciará una evolución que debe determinar --siempre a juicio de la representación de la Diputación, a cuyas alegaciones nos estamos refiriendo-- la estimación del presente recurso (de casación); c) en que el razonamiento final de la sentencia recurrida es el no haber acreditado que efectivamente no se ha producido un incremento en el gasto, en definitiva, no haber documentado el destino de esa partida, pese a lo cual no se reclama por la Sala la liquidación de dicho presupuesto, alegando también la misma parte que el Abogado del Estado no propuso la práctica de prueba alguna encaminada a acreditar la certeza del incremento retributivo para el personal que, según su escrito inicial, se había producido, prueba ésta que a él le correspondía como parte recurrente en la instancia; y d) en que la Sala de instancia tampoco acordó, a pesar del tiempo transcurrido entre la contestación a la demanda y la fecha de la resolución final, la práctica de una diligencia tan simple --transcribimos expresiones del escrito de interposición del recurso de casación-- como recaba la liquidación del Presupuesto de dicho ejercicio, mientras que la Diputación, al tiempo de contestar a la demanda (Diciembre de 1.993) no había practicado la liquidación del presupuesto, lo que no se verificó hasta Junio del año siguiente, por lo que tampoco tuvo oportunidad de aportar la documentación que justifica y ratifica lo que ya anticipaba en su inicial escrito, de lo que deriva dicha Diputación recurrente en casación que se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales, al ser el demandante quien ha de acreditar la presunta irregularidad y al haberse dado por la Diputación la explicación oportuna, sin que la Sala sentenciadora haya comprobado (cuando pudo y debió hacerlo) la veracidad de dicha explicación, lo que --siempre en opinión de dicha recurrente en casación-- implica infracción del art. 75 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al devenir forzoso y obligatorio, en casos como el presente, acordar de oficio la práctica de cualquier diligencia de prueba, de lo que deduce dicha parte la conclusión de que la ausencia de tal verificación (de su explicación) es causa de indefensión, alegación ahora admisible, siempre a juicio de la misma parte, al no haber existido previamente otro momento procesal oportuno para ella.

CUARTO

Con minuciosidad se han pormenorizado los argumentos que, en cuanto a dicho primermotivo, esgrime la Diputación recurrente en casación --referidos, en síntesis, a la falta de un recibimiento a prueba de oficio para verificar las explicaciones que hizo en su escrito de contestación a la demanda-- a fin de precisar que, en definitiva, lo que pretende dicha recurrente es la práctica de una prueba por vía del art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción que, a su juicio, debió acordar, de oficio, la Sala de Instancia en vista de lo que alegaba, mas el motivo debe ser desestimado por razones derivadas, de una parte, del hecho cierto de que dicha Diputación, en la instancia en que ocupaba la posición procesal de recurrida, pese a sus explicaciones, ni solicitó el recibimiento a prueba tal como pudo hacerlo en su escrito de contestación a la demanda conforme al art. 74 de dicha Ley, ni menos --si cabe menos-- indicó a la Sala de algún modo la importancia y trascendencia de la prueba en cuestión a efectos de que ejerciera aquélla las facultades que le corresponden a tenor del art. 75 mencionado, limitándose a verificarlo ya en esta fase procesal de casación a través de una petición de recibimiento a prueba articulada en el escrito de interposición del recurso de casación, que por esta Sala le fué rechazada en providencia de 18 de Febrero de 1.998 contra lo que, por cierto, no interpuso recurso de súplica pese a que se le reconocía tal posibilidad en aquélla, desestimación del motivo que, por otro lado, debe su razón de ser a la doble circunstancia de que, en primer lugar, referíase la prueba, en cualquier caso, a hechos y circunstancias posteriores a los que se expresaron en el Acuerdo recurrido, en el que --recordémoslo-- lo que se contenía y lo que fue objeto del recurso contencioso administrativo era, muy en concreto, un incremento retributivo para el personal que era superior al 1, 8 por ciento con respecto al presupuesto para el año anterior, con apoyo en la "ilegalidad" del incremento, que es a lo que se referían el recurso y la demanda, y, antes de ello, las propias "comunicaciones" del Gobierno Civil de Guadalajara a la Diputación y al Abogado del Estado, quedando reducido a ello el ámbito y contenido del recurso contencioso administrativo a dicho extremo en exclusiva, dado el carácter revisor, en principio, de esta jurisdicción, y de que, en segundo término, como ya ha expresado esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 13 de Febrero de 2.001, con cita de otra del Tribunal Constitucional, la 357/93, de 29 de Noviembre, para que se incurra en prohibición de indefensión del art. 24, 1 de la Constitución exígese valorar el alcance y la relevancia de cualquier pretendida omisión probatoria que se denuncie, lo que la recurrente sólo verifica en el escrito de interposición a la casación, cuando conoce el resultado desfavorable para ella de la sentencia recurrida, en cuanto que la supuesta omisión probatoria tampoco derivaría entonces de actos directamente imputables al órgano jurisdiccional, requisitos todos que ha venido reclamando una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional a efectos de atribuir a una falta de prueba la efectividad que aquí se postula, al no haberse expuesto en su tiempo las razones de aquella relevancia, al no desprenderse ésta de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y al no poder deducirse que su omisión fuera determinante del fallo estimatorio de la demanda, al margen de que, a efectos del art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción, la prueba para mejor proveer es sólo una facultad encaminada a la más acertada decisión de la cuestión, en su caso ejercitable por el Tribunal de Instancia.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación, amparado, como se indicó, en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por pretendida infracción del art. 20, 1 de la Ley 39/92, que establece un incremento retributivo para el personal del 1, 8 por ciento, y del Real Decreto Ley 1/93, de 8 de Enero, lo apoya la Diputación Provincial recurrente en "el espíritu y filosofía recogidos en la exposición de motivos de la Ley", y en "el destino final de la partida controvertida", pero siempre en relación con alegaciones referidas a que "en ningún momento se ha sobrepasado el porcentaje máximo marcado respecto al ejercicio anterior", a las "bajas" producidas a que se refiere, y a la "disminución" de la partida presupuestaria, lo que, según razonado queda, no invalida la cuestión esencial concretada en que el acto recurrido consignó una asignación de cantidades superior al límite o porcentaje fijado, siendo dicho acto el único jurisdiccionalmente revisable, y en que dicho acto, en su momento, efectivamente, rebasó aquel límite o porcentaje fijado por Ley estatal como partida máxima retributiva, frente a lo que excluyentemente corresponde al Estado (art. 149, 1, 18 de la Constitución) a través de normas básicas, de cuyo carácter participa el sistema retributivo de los funcionarios de la Administración del Estado y de la Administración Local, con idéntica estructura, según confirman el art. 93 de la Ley de Bases de 2 de Abril de 1.985 y el art. 129 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materias de Régimen Local, Real Decreto Legislativo de 18 de Abril de 1.986, y frente, también, a la consideración, hoy indiscutible, de que los Presupuestos aprobados por Ley en Cortes Generales (art. 134 de la Constitución) o en Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas --que son las que representan al pueblo (art. 66 de la Constitución), titular de la soberanía (art. 1 de la misma)--, han de prevalecer en todo caso, tal como ha recogido esta Sala en sentencias como las de 18 de Noviembre de 1.999, 5 de Diciembre de 2.000 y 20 de Febrero de 2001, y el Tribunal Constitucional en la de 1 de Marzo de 2001, ésta con referencia también al principio de jerarquia normativa del art. 9, 3 de la Constitución, que impide la aplicabilidad de cuantas disposiciones o cláusulas se opongan al "tope" o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos, como no podía ser de otro modo habida cuenta de lo que es esencial en la configuración del Estado, y en la de los Poderes que traza la Constitución, por lo que tal motivo ha de ser igualmente desestimado.SEXTO.- Al desestimarse los motivos de la casación, procede declarar no haber lugar a éste con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, a tenor del art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Guadalajara contra la sentencia de 18 de Abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 673/93, que se confirma, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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