STSJ País Vasco , 7 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:1217
Número de Recurso2672/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2672/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 DE MARZO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Javier , Alexander , Francisca , Nieves y Juan Luis contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Javier , Alexander , Francisca , Nieves y Juan Luis frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"I.- Los actores prestan sus servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza con las categorías y circunstancias profesionales siguientes:

Dª Francisca D.N.I. nº NUM000 , especialidad: radiología, centro de trabajo: Hospital de San Eloy, categoría: médico adjunto.

  1. Juan Luis D.N.I. nº NUM001 , especialidad: otorrinolaringología, centro de trabajo: Hospital de San Eloy, categoría: médico adjunto.

  2. Javier D.N.I. nº NUM002 , especialidad: traumatología, centro de trabajo: Hospital de Cruces, categoría: médico adjunto.

  3. Alexander , D.N.I. nº NUM003 , especialidad: anestesiología y reanimación, centro de trabajo:

Hospital de Galdakao, categoría: médico adjunto.

Dª Nieves D.N.I. nº NUM004 , especialidad: médico general, centro de trabajo: Unidad Territorial de Emergencia, categoría: médico ajdunto.

  1. Los trabajadores demandantes no simultanean su actividad con ningún otro puesto en la Sanidad Pública, pero si ejercen la actividad profesional en la medicina privada, con independencia de su puesto en Osakidetza.

    En lo que se refiere a su trabajo para la administración pública, los demandantes están realizando el mismo tipo de trabajo, en su especialidad profesional, con idéntica jornada laboral y el mismo horario.

  2. Los actores con fecha 24-12-98 presentaron reclamación previa al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza por considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el R.D. Ley 3/87, de 11 de septiembre y resolución de 25 de abril de 1.988 y, sobre todo, Norma Comunitaria aplicable directamente en el Estado, tienen derecho a percibir el complemento específico.

  3. Los actores reclaman las siguientes cuantías de complemento específico - Año 1.992: 1.169.400 pts. anuales 97.450 pts. mensuales 3.204 pts. día - Año 1.993: 1.237.236 pts. anuales - Año 1.994: 1.237.236 pts. anuales - Año 1.995: 1.280.532 pts. anuales - Año 1.996: 1.325.352 pts. anuales - Año 1.997: 1.325.352 pts. anuales - Año 1.998: 1.353.180 pts. anuales - Año 1.999: 1.353.180 pts. anuales 112.765 pts. mensuales.

    Las cuantías reclamadas por cada actor correspondientes al período comprendido entre el 10-10-92 y el 28-2-99 son:

    Dª Francisca : 8.246.602 pts. D. Juan Luis : 8.246.602 pts. D. Javier : 8.246.602 pts. D. Alexander : 7.964.689 pts. Dª Nieves : 8.246.602 pts".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de D. Javier , D. Alexander , Dª Francisca , Dª Nieves y D. Juan Luis contra SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones de la demanda.

Se deniega la formulación de cuestión prejudicial al Tribunal de las Comunidades Europeas de Luxemburgo solicitada por los actores".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cinco demandantes prestan servicios a Osakidetza, como médicos adjuntos, en diversos centros de trabajo de su red (Dª Francisca y D. Juan Luis , en el Hospital de San Eloy; D. Javier , en el Hospitald e Cruces; D. Alexander , en el Hospital de Galdakao; y Nieves , en la Unidad Territorial de Emergencia), sin ocupar otros puestos en el sistema público de sanidad, pero compatibilizando esa labor profesional con el ejercicio privado de la medicina, sin que tengan reconocido derecho al complemento específico ni éste se les abone, pese a que su trabajo en Osakidetza, dentro de su especialidad, es del mismo tipo y se desarrolla en igualdad de jornada y horario que otros a los que, por no desarrollar ese ejercicio privado de la medicina, se les reconoce y abona dicho complemento. El 24 de marzo de 1.999, tras agotar la vía previa, demandan a dicho Ente pretendiendo se reconozca su derecho, desde el 28 de mayo de 1.992, al cobro del citado complemento y se condene a Osakidetza a pagarles las cantidades que especifican por falta de abono del complemento en cuestión desde el 10 de octubre de 1.992 hasta el 28 de febrero de 1.999, invocando, como causa de su derecho, la realización de un trabajo de igual valor al de sus compañeros que lo tienen reconocido.

El Juzgado de lo Social num. 6 de Bizkaia ha desestimado sus pretensiones en sentencia de 14 de julio de 1.999, tras declarar probado el relato precedente, con base en que el ejercicio de la medicina privada constituye razón suficiente para esa diferencia de trato.

Pronunciamiento que los demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, por considerar que no se ajusta a derecho, dado que: a) vulnera lo dispuesto en el art. 23-2 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 4-3 de la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1.961, ratificada por España el 29 de abril de 1.980 y publicada el 26 de junio de dicho año , el art. 7-a) del Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, de 19 de diciembre de 1.966, ratificado por España el 13 de abril de 1.977 y publicado el 30 de ese mes , el art. 2 del Convenio 100 de la OIT, de 26 de junio de 1.951, ratificado por España el 26 de octubre de 1.967 y publicado el 26 de diciembre de 1.968 , los arts. 1-b) y 2 del Convenio 111 de la OIT, de 25 de junio de 1.958, ratificado y publicado en las mismas fechas que el anterior , y el art. 14-1-i) del Convenio 117 de la OIT, de 22 de junio de 1.962, ratificado el 19 de febrero de 1.973 y publicado el 5 de julio de 1.974, todo ello en relación con el art. 10-2 de nuestra Constitución (motivo primero); b) infringe el art. 2-3-b) del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, en relación con el art. 16-1 de la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (motivo segundo); c) no respeta el art. 119 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, de 25 de marzo de 1.957, el art. 6 del protocolo 14 de política social del Tratado de la Unión Europea y los arts. 1 y 2 de la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero (motivo tercero); d) lesiona, igualmente, la jurisprudencia dictada en interpretación de la prohibición de discriminación, en los casos de retribución por realización de trabajos de igual valor, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 177/1993, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1.997, 11 de mayo y 21 de enero de 1.998, y de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social de dicho Tribunal el 22 de enero de 1.996 (Ar. 118 y 479), según denuncia que articula en el último motivo de recurso. Pide, además, que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en orden a determinar si el principio de igualdad retributiva dispuesto en el art. 6 del protocolo 14 de política social del Tratado de la Unión Europea alcanza a cualquier diferencia retributiva en trabajos de igual valor, aunque no sea por razón del sexo de los trabajadores y, en su caso, si puede ser elemento razonable de diferenciación retributiva en una actividad laboral la realización de otra actividad laboral fuera del horario dispuesto para la primera.

Se ha opuesto al recurso Osakidetza, quien sostiene que, en todo caso, el derecho al complemento únicamente podría alcanzar al período posterior al de su solicitud.

Todas las cuestiones planteadas por los demandantes en su recurso giran en torno a un mismo punto, lo que aconseja que examinemos los motivos articulados siguiendo un orden lógico de razonamiento:

en primer lugar, el motivo segundo, determinando el alcance de la legislación nacional interna; después, si ésta nos ofrece dudas de ajuste constitucional,...

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