STSJ País Vasco 91/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2008:231
Número de Recurso403/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución91/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 403/06

SENTENCIA NUMERO 91/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mº DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a ocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 403/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDOS DE 23-1-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIOS DE LAS RECLAMACIONES NUM002 Y SU ACUMULADA NUM004 Y NUM003 Y SU ACUMULADA NUM001 CONTRA ACUERDOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ASI COMO CONTRA ACUERDOS DERIVADOS DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN RELACION CON EL IMPUESTO CITADO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Franco, DOÑA María Milagros y LIVRE COPA S.L., representados por la Procuradora DOÑA YOLANDA ETXEBARRIA GABIÑA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO ALLENDE IBARRONDO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA Mª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por DON IGNACIO ALLENDE IBARRONDO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-04-06 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que DOÑA YOLANDA ETXEBARRIA GABIÑA, actuando en nombre y representación de DON Franco, DOÑA María Milagros y LIVRE COPA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDOS DE 23-1-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIOS DE LAS RECLAMACIONES NUM002 Y SU ACUMULADA NUM004 Y NUM003 Y SU ACUMULADA NUM001 CONTRA ACUERDOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ASI COMO CONTRA ACUERDOS DERIVADOS DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN RELACION CON EL IMPUESTO CITADO; quedando registrado dicho recurso con el número 403/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 569.728,18 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21-01-08 se señaló el pasado día 24-01-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se impugnan las siguientes actuaciones económico-administrativas:

-Acuerdo desestimatorio del T.E.A Foral de Bizkaia de 23 de Enero de 2.006, en reclamaciones NUM002 y NUM004, frente a Acuerdos del Subdirector de Inspección de 2 de Octubre de 2.002 y 20 de Enero de 2.003, que, respectivamente, confirmaban Acta inspectora de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.998 por importe de 184.036,17 Euros, e imponían sanción de 273.955,91 Euros, en relación con la sociedad mercantil "Livre Copa, S.L".

-Acuerdo desestimatorio del T.E.A Foral de Bizkaia de 23 de Enero de 2.006, en reclamaciones NUM003 y NUM001, frente a Acuerdos del Subdirector de Inspección de 2 de Octubre de 2.002 y 20 de Enero de 2.003, que, respectivamente, confirmaban Acta inspectora de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.999 por importe de 39.572,17 Euros, e imponían sanción de 49.147,34 Euros, en relación con la sociedad mercantil "Livre Copa, S.L".

-Acuerdo desestimatorio del T.E.A Foral de Bizkaia de 23 de Enero de 2.006, en reclamaciones NUM000 y NUM001, frente a Acuerdos del Subdirector de Inspección de 4 de Octubre de 2.002 que confirmaban Acta inspectora de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.999 por importes de 23.095,94 Euros y - 69,94 Euros, respecto de Don Franco y Doña María Milagros.

A los eventuales efectos casacionales futuros, y en atención a lo que dispone el articulo 41.3 LJCA y constante y reiterada jurisprudencia, solo las pretensiones acumuladas respecto de las dos liquidaciones del IS de 1.998, alcanzan la cuantía mínima señalada por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

Frente a dichos acuerdos y liquidaciones los recurrentes, personas físicas y jurídica, plantean diversas cuestiones que se diversifican en torno a las actuaciones inspectoras de regularización de los ejercicios del IS de 1.998 y 1.999, y en torno a las sanciones tributarias pecuniarias impuestas. En el primer grupo se encuadran las referentes a la invalidez de las liquidaciones por no existir orden de inclusión en el Plan de Inspección; la referente a no ser aplicable el régimen de trasparencia fiscal a la mercantil recurrente en dichos ejercicios; a la deducibilidad de los gastos recogidos en la Cuenta 694000, ( "dotación a provisión por insolvencias" ); o a la consideración como pasivo de los saldos de las Cuentas 410001 y 410008 en el IS de 1.998. En el segundo grupo se encuadraría la prescripción del derecho a sancionar por el IS de 1.998, la no sancionabilidad de la conducta por falta de antijuridicidad y culpabilidad, y la improcedente aplicación de la agravante por ocultación.

Dado que la Administración demandada responde a todos esos planteamientos con remisión a las consideraciones de los Acuerdos del T.E.A, vamos a proceder a su seguido examen separado con alusión puntual a los puntos de vista de cada una de las partes.

SEGUNDO

Sobre la primera cuestión, defienden los recurrentes la concurrencia de arbitrariedad en las actuaciones inspectoras partiendo de lo que establecía el articulo 29 del Reglamento de Inspección de Tributos, entonces vigente, aprobado por el Decreto 64/87, de 9 de Junio, y se centra en la ausencia de obligatoria orden de inclusión en Plan de Inspección, en tanto orden que debería existir como acto administrativo de trámite, estar motivado y formar parte del expediente administrativo, pudiendo ser impugnado con ocasión de hacerlo frente al resultado final de la actuación inspectora.

La representación procesal de la Diputación demandada se opone a dicho motivo impugnatorio remitiéndose a la STS de 4 de Octubre de 2.004.

En cualquier caso, y habida cuenta que la misma parte recurrente cita igualmente jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye al acto de "inclusión en los Planes", carácter reservado y confidencial, el planteamiento impugnatorio carece de toda perspectiva de prosperidad desde la misma base de su exposición de parte.

El articulo 29 invocado diferenciaba dos situaciones distintas en caso de una estricta iniciación de oficio de las actuaciones inspectoras, (apartado A), es decir, dejando de lado el caso de la orden superior escrita y motivada (apartado B). Una de ellas es la mera iniciativa inspectora conforme a los planes, y otra, distinta, es la iniciación sin plan previo solicitada por el inspector y autorizada por el Inspector-Jefe.

El aludido acto de inclusión en los planes no es, por tanto, algo que pueda formar parte del expediente administrativo ni quedar formalizado en él, pues constituye una actividad preparatoria de las actuaciones inspectoras globales o de cada órgano inspector, cuya discrecional procedencia no puede ser discutida por el interesado desde el prisma del derecho tributario sustantivo o procedimental, ni desde criterios de pura oportunidad.

En general, y sin perjuicio de la derivada significación externa de los de Inspección de Tributos, los planes, al igual que los programas y directrices gubernamentales, no son disposiciones reglamentarias, siquiera de carácter orgánico, ni normas jurídicas objetivas, sino meros instrumentos o enunciaciones de bases y medios para lograr determinados fines y políticas públicas. Su mención en el ordenamiento jurídico es muy secundaria como corresponde a su naturaleza principalmente preparatoria de otras actividades, -así, articulo 5.1 de la Ley del Gobierno 50/1.997, de 27 de Noviembre -, y solo se materializarán como tal disposición jurídico-administrativa en la medida en que sea preciso para su imperatividad y eficacia ad extra. (Planes urbanísticos, entre otros). El contenido del Plan no se define, como el de un padrón o matricula de contribuyentes, de forma nominal ni subjetiva, sino en base a directrices y criterios objetivos, y de ahí que la eficacia y razón de ser de que un determinado sujeto pasivo quede incluido en sus previsiones, -con todo lo que pueda incidir sobre la seguridad jurídica-, no puede confundirse con el de los actos administrativos que excepcionan o limitan un derecho subjetivo, (que sería el inconsistente derecho a no ser inspeccionado de no darse determinadas condiciones normativamente regladas), con lo que es insostenible tales decisiones se constituyan en un presupuesto o "requisito de procedibilidad" sustantivo imprescindible para que los contribuyentes puedan ser legítimamente inspeccionados y que ello haya de traducirse, so pena de invalidez del resultado del procedimiento inspector, en la necesaria inclusión en cada expediente de Inspección de un acto administrativo expreso y motivado que pueda ser cuestionado desde la particular perspectiva que el interesado quiera oponerle en cada...

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