STS 59/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:229
Número de Recurso113/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Arturo, Guillermo y Antonieta, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección II, por delitos de estafa, simulación de delito y presentación de testigo falso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Fernández Martínez y Sra. Pintado de Oyague; siendo parte recurrida Aegon Unión Aseguradora SA Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, incoó Procedimiento Abreviado nº 238/06, seguido por delitos de estafa, simulación de delito y presentación de testigo falso, contra Guillermo, Antonieta y Arturo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección II, que con fecha 12 de Noviembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados, Arturo -mayor de edad y antecedentes penales que deben apreciarse cancelados-, Guillermo -mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de atentado y otro de robo condenado en sendas sentencias de 11.12.1998 y 30.6.2003, respectivamente-, y la esposa de este último Antonieta -mayor de edad y sin antecedentes penales-, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener una indemnización de carácter económico de la mercantil "Unión Aseguradora", realizaron los siguientes actos: - Guillermo, el día 23 de septiembre de 2002, denunció haber sufrido un atropello en fecha 18 de agosto del mismo año, con el vehículo conducido por Arturo, matrícula YO-....-YD, resultando inversas que tal accidente circulatorio se hubiera producido.- Como consecuencia de la expresada denuncia se siguió Juicio de Faltas nº 739/02, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, el día 30 de mayo de 2005, compareciendo en el acto de la vista oral como denunciante y lesionado Guillermo, como denunciado y causante del atropello, Arturo y como testigo de cargo, Antonieta, faltando esta última a la verdad en la declaración que prestara.- La Sentencia de primera instancia de 24 de junio de 2005, estimó las pretensiones deducidas por el acusado-denunciante, si bien, posteriormente, tras oportuno recurso de apelación, fue revocada mediante Sentencia firme de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2005, al poner de manifiesto las imprecisiones y contradicciones en que incurrieron todos los hoy acusados en el acto del juicio penal sustanciado con anterioridad.- En el mes de febrero de 2006, el acusado Guillermo formuló demanda ejecutiva contra la compañía aseguradora del vehículo matrícula YO-....-YD con base en el título ejecutivo de Auto de cuantía máxima, dictado el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, en a autos del Juicio de Faltas nº 739/02, en reclamación de 55.900,69 euros del principal, habiendo recaído para su enjuiciamiento y fallo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, el cual mediante resolución de 4 de abril de 2006, acordó la suspensión de la tramitación de las actuaciones del proceso civil iniciado hasta que se acredite que las presentes diligencias penales hayan concluido o se encuentren paralizadas por motivo que impida su normal continuación. Habiéndose visto obligada "La Unión Aseguradora S.A." a constituir un aval por la totalidad de las cantidades reclamadas por el acusado Guillermo en cuantía de 100.800,73 euros.- Los acusados Arturo y Guillermo son primos carnales entre sí, relación de parentesco que ocultaron desde el inicio de la presentación de la denunciada hasta que la misma fue descubierta por quien ejercita la Acusación Particular.- El acusado, Guillermo, en la fecha en que manifestara haber sido atropellado por el vehículo conducido por su primo, y también acusado, Arturo, presentaba una lesión abierta, tipo I, de gutilo en tibia y peroné derechos, no poniéndose de manifiesto por los servicios de urgencia médica que le asistieron el día 18 de agosto de 2002, ninguna contusión, erosión, hematoma ni abrasión en otras zonas corporales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Guillermo, como autor responsable de los delitos de estafa en grado de tentativa, de simulación de delito y de presentación a sabiendas de testigo falso, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses y 1 día de prisión, y multa conjunta de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el primer delito; y una multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, por el segundo delito; y 1 año y 1 día de prisión, y multa conjunta de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el tercer delito; con la aplicación en todos los supuestos que resulte del art. 53 del c. Penal en caso de impago o insolvencia de las penas de multa impuestas.- Que debemos condenar y condenamos al acusado, Arturo, como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa y otro de simulación de delito, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses y 1 día de prisión, y multa conjunta de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el primero de los delitos, y una multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, por el segundo delito, con aplicación a los supuestos que resultare del art. 53 C.P. en caso de impago o sinulvencia de las penas de multa que imponemos.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Antonieta como autora responsable de un delito de estafa en grado de tentativa y otro de falso testimonio, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses y 1 día de prisión y multa conjunta de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el primero de los delitos; y 6 meses y 1 día de prisión, y multa conjunta de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo delito, con aplicación a los supuestos que resultare del art. 53 C.P. en caso de impago o insolvencia de las penas de multa que imponemos.- Los acusados vendrán obligados al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, en 1,385/3 parte Guillermo, 0,625/3 parte Arturo y 1/3 parte Antonieta ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Arturo, Guillermo y Antonieta, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Arturo, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO y SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

La representación de Guillermo y Antonieta, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 457,461.1, 458 y y 248, 249, 250.2 en relación con los arts. 15, 16.1 y 62 del C.P.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por vulneración del derecho constitucional, conforme preceptúa el art. 852 de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación el día 22 de Enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 12 de Noviembre de 2007 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz condenó a Arturo y a los esposos Guillermo y Antonieta como autores, en los términos descritos en el fallo, de los delitos de estafa por fraude procesal en tentativa, simulación de delito, presentación a sabiendas de testigos falsos y falso testimonio, con imposición de las penas correspondientes en atención a los delitos de los que cada uno de ellos resultó responsable.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Guillermo, había sufrido el día 18 de Agosto de 2002 un accidente que le produjo una lesión abierta tipo I de gutilo en tibia y peroné derecho, sin que se sepa la forma de ocurrencia. El día 23 de Septiembre de 2002 denunció que había sufrido un atropello por el coche conducido por Arturo, matrícula YO-....-YD, lo que no era cierto.

A consecuencia de la denuncia se siguió juicio de faltas en el que se dictó sentencia condenatoria en la que declaró como testigo de cargo Antonieta, esposa del conductor Arturo. En primera instancia se dictó sentencia condenatoria que fue revocada en el recurso de apelación.

Seguidamente y en base al título ejecutivo de cuantía máxima, se formalizó por Guillermo demanda ejecutiva contra la compañía aseguradora, el que quedó suspendido por el inicio de las presentes diligencias penales.

Se han formalizado dos recursos de casación, uno por parte de Guillermo, y otro por los esposos Arturo y Antonieta a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

Recurso de Guillermo y de su esposa Antonieta.

El recurso aparece formalizado a través de tres motivos a cuyo estudio pasamos si bien por orden inverso al propuesto por razones de lógica y sistemática jurídicas.

Comenzaremos por el tercero, en el que por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.

Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador --SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre las más recientes--.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

En la argumentación del motivo, los recurrentes se limitan a referirse a diversas periciales médicas de facultativos que atendieron al lesionado Arturo y le diagnosticaron de la lesión abierta tipo I de gutilo en tibia y peroné. Se trata de una reiteración de argumentos que también se efectúan en el motivo segundo del recurso y allí estudiaremos con más concreción. Aquí bastará decir que el Tribunal sentenciador ni cuestiona ni niega la realidad de la lesión y su posible origen en un accidente. No es esa la cuestión:

La cuestión es si tal lesión fue producida en atropello por el vehículo conducido por el propio recurrente que circulaba acompañado de su esposa y también recurrente o bien ocurrió de otra manera no concretada, pero en todo caso de forma totalmente diversa a la alegada por los condenados, y en ese sentido es relevante lo que se dice en la sentencia sometida al presente control casacional en el f.jdco. primero, pág. 4:

"....Es por todo ello, por lo que la Sala llega a la conclusión de que si en efecto el acusado Guillermo tuvo un accidente, este o bien no fue de circulación o si lo fue realmente, no tuvo lugar con la participación de personas, medios y circunstancias especiales que afirman los tres acusados....".

De la lectura de la sentencia, se comprueba que el Tribunal cumplió con el deber de motivación en la medida que enumeró las pruebas de cargo con que contó, se trató de prueba indiciaria sobre cuya aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no es preciso insistir, pudiendo ser incluso prueba más garantista que la prueba directa --STS 33/2005 de 13 de Enero --, prueba que debe ser admitida sin desconfianzas ni complejos.

Como decimos, en el f.jdco. primero enumeró con detalle los seis indicios acreditados y no desvirtuados que en una valoración conjunta le permitieron, a través de un juicio de inferencia arribar al hecho-consecuencia de que los recurrentes trataron de engañar al sistema judicial, fingiendo un accidente que no había tenido lugar y todo ello, con la finalidad de cobrar una indemnización de la aseguradora, apareciendo en este control casacional que la conclusión es totalmente razonable desde el doble canon de razonabilidad y suficiencia con que según el Tribunal Constitucional --entre otras, SSTC 135/2003, 263/2005 y 117/2007 -- debe ser analizada la conclusión alcanzada en virtud de la valoración que de los indicios efectuó el Tribunal sentenciador.

En efecto, y de forma resumida, comprobamos que el Tribunal sentenciador se refiere a los siguientes datos:

  1. Inexistencia de testigo del atropello que se produjo en un paso de cebra.

  2. Que cuando el lesionado fue llevado a la residencia sanitaria en el propio vehículo que le atropelló, este vehículo y el conductor desapareció sin dejar datos.

  3. Que la denuncia por el atropello se produjera por el lesionado un mes más tarde de la ocurrencia del siniestro.

  4. Que en este escenario, no hubiese ninguna intervención policial, ni atestado ni ninguna otra actuación.

  5. La ocultación por los tres condenados de la relación familiar existente entre ellos. Guillermo y Arturo son primos carnales, lo que fue descubierto en virtud de una investigación particular llevada a cabo por la aseguradora.

  6. Los partes médicos en relación a la lesión que tenía Guillermo no son compatibles, médicamente, con la forma en que, según ellos se produjo el atropello, y en el mismo sentido no resulta compatible el hecho del atropello en un paso de cebra por un vehículo a gran velocidad con que no existieran huellas de frenado según la oportuna pericial practicada por el Sr. Luis, Ingeniero Industrial.

  7. El hecho de que el vehículo de Arturo, con el que supuestamente se produjo el atropello, fue dado de baja, de suerte que no pudo ser examinado para verificar los daños que pudiera tener y

  8. Las contradicciones observadas entre las declaraciones de los condenados, contradicciones que fueron la causa de que la inicial sentencia condenatoria fuera revocada en apelación como se recuerda en los hechos probados.

En este control casacional comprobamos que la conclusión a la que llegó el Tribunal sentenciador, se sostiene por la contundencia de esta serie enlazada de datos, y en tal sentido se supera tanto el canon de lógica o de racionalidad de la conclusión porque esta fluye de forma natural, los indicios conducen directamente a ello, como desde el canon de la suficiencia porque esta conclusión no es débil o abierta, sin que existan o sean admisibles otras hipótesis plurales.

En definitiva, se alcanza el juicio de certeza más allá de toda duda razonable, que como se sabe es el canon que debe exigirse según la jurisprudencia del TEDH a las sentencias condenatorias.

No existió el vacío probatorio que se proclama, los recurrentes fueron condenados en virtud de prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente incorporada al proceso, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que fue razonada y razonablemente valorada por lo que su conclusión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal con base en los partes médicos que se citan.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio y 530/2008 de 15 de Julio, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--.

Desde esta doctrina, verificamos que los recurrentes se refieren a diversos partes médicos e informes de idéntica naturaleza de los doctores que atendieron a Guillermo de su lesión abierta.

Se citan los informes de los folios 105, 301, 410, 426 y 431.

Un análisis de tales partes acredita la total falta de potencia acreditativa a los fines pretendidos por los recurrentes. A lo más que se llega en ellos es a decir que tales lesiones pudieron ser compatibles con un atropello. No es esa la cuestión. La cuestión insistimos, es si el atropello fue en la forma y con los intervinientes que se dice por los recurrentes, y en tal sentido, los informes carecen de toda potencia acreditativa.

Por lo que se refiere a la relación de parentesco y a la enemistad existente entre Arturo y Guillermo no obstante tal parentesco, en base a unos homicidios cometidos once años antes y a la "....costumbre gitana del exilio del miembro amoral que provocó la tragedia...." --sic--, texto del recurso, segundo motivo in fine. Con independencia que se refiere in genere a "la documental" que así lo acredita, sin concretar los documentos y los extremos correspondientes, de acuerdo con la doctrina ya expuesta, es lo cierto la insuficiencia de tal "documental" para acreditar esa pretendida enemistad.

El relato de hechos probados debe ser mantenido en su integridad.

Procede la desestimación del motivo.

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos correspondientes a los delitos por los que han sido condenados los recurrentes.

Presupuesto de admisibilidad del motivo es el riguroso respeto a los hechos probados como lo preceptúa el art. 849 LECriminal "....cuando dados los hechos probados en las resoluciones....".

Los recurrentes no respetan los hechos en cuanto que tratan de sustituirlos por otros conformes con su tesis absolutoria, lo que no es posible, y ello es predicable de los delitos de estafa por fraude procesal en tentativa, simulación de delito y falso testimonio por los que han sido, de la forma prevista en la sentencia, los dos recurrentes.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Arturo.

Su recurso está desarrollado a través de un único motivo en el que con grave defecto de técnica casacional y en verdadera promiscuidad procesal cita las vías del error iuris y error facti --arts. 849-1º y 2º -- y vulneración de derechos constitucionales con cita in genere de los arts. 17, 18 y 24 de la Constitución.

En la argumentación centra todo el debate en el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Tribunal sentenciador.

Dando por reproducida la doctrina sobre este cauce procesal, debemos concluir diciendo que tal error no existe ni la documentación citada --idéntica a la indicada en el motivo segundo del anterior recurso-- permite afirmarlo, dada la patente falta de potencia acreditativa de esos pretendidos errores.

Nos remitimos a lo dicho en el anterior recurso en relación a los indicios valorados por el Tribunal y a la superación del canon de lógica y de suficiencia en relación a la conclusión incriminatoria alcanzada por el Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Arturo, Guillermo y Antonieta, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección II, de fecha 12 de Noviembre de 2007, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

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