STSJ Comunidad de Madrid 877/2005, 22 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:11801 |
Número de Recurso | 4880/2005 |
Número de Resolución | 877/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
JOSE MALPARTIDA MORANOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
RSU 0004880/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00877/2005
Sentencia nº 877
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 22 de Noviembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 877
En el recurso de suplicación 4880/05 interpuesto por DOÑA Rocío representado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GARCIA LOZANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 871/04 siendo recurrido ALDEASA S.A., representado por el Letrado D. JOSE MANUEL COPA MARTINEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Rocío Contra ALDEASA S.A., en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 15 de abril de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
DOÑA Rocío, con D.N.I., núm. NUM000, presta servicios para la demandada con una antigüedad de 15 de marzo de 2001, con la categoría profesional de Directora de Marketing, y un salario bruto anual por todos los conceptos de 126.206,64 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, un salario en especie de 12.906,16 euros, y un bonus variable anual en 2002 de 22.555,42 euros, que le abonado en abril de 2003. En el 2001 obtuvo un bonus variable de 17.240,51 euros siéndole abonado en abril 2002. (Hecho admitido ambas partes).
A partir de mayo 2003, la actora inició negociaciones con la empresa para causar baja indemnizada en la misma. Hacia mediados de junio pareció llegarse a un acuerdo y el 2.07.2003 la empresa presentó a la actora documento de liquidación e indemnización, que la demandante no firmó (Hecho probado Segundo, sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 9.03.2004 (folios 102 a 107 y folios 82, 83 y 85, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido e interrogatorio empresa). El 7.07.2003 la actora inició proceso de incapacidad temporal por amenaza de aborto, situación en que permaneció hasta su despido el 4.02.2005.
Fechado el 7.03.2001, la empresa hizo entrega a la actora de la carta obrante al folio 74 que textualmente expresa: "Como continuación a las conversaciones mantenidas en días pasados, tenemos el gusto de confirmarte nuestro interés en tu incorporación a esta Empresa, en calidad de Directora de Marketing, reportando al Director General de Operaciones. Las condiciones económicas correspondientes a este puesto son las siguientes: -Remuneración fija anual: 14 millones de pesetas (brutas). -Un variable en función de objetivos de hasta el 30% de la anterior cantidad. -Coche de empresa."
El 15.03.2001, ambas partes suscriben el contrato de trabajo que obrante a los folios 75 a 80 se dan por reproducidos, destacando la cláusula Cuarta que bajo la rúbrica Retribución textualmente expresa: "CUARTA.-RETRIBUCION. 4.1 Por la realización de actividades que constituyen el objeto del contrato, Dª Rocío percibirá de la sociedad contratante un cómputo anual, una cantidad fija de 13.050.000.-ptas. Brutas (catorce millones de pesetas) brutas, distribuidas en 14 pagas de igual cuantía. Asimismo, tendrá derecho a percibir el bonus adicional que anualmente le fije el Consejo de Administración. 4.2 Cláusula de no competencia. Dª Rocío percibirá de ALDEASA, S.A., la cantidad de 950.000.-Ptas, en cómputo anual, divididas en 14 pagas de igual cuantía, correspondientes a la cláusula de no competencia para después de finalizada la relación laboral, que se pacta en la estipulación 7.2 del presente contrato. 4.3 ALDEASA S.A., contratará a sus expensas y a favor de Dª Rocío una póliza de seguro de vida y accidentes, con una cobertura de 30.000.000.-ptas (treinta millones de pesetas). 4.4. Retribución en situación de Incapacidad Temporal. Durante la situación de I.T., la Empresa completará las prestaciones económicas de la Seguridad Social hasta alcanzar el cien por cien de la retribución pactada. De prolongarse la situación de I.T. hasta alcanzar el tiempo máximo admisible por la legislación de la Seguridad Social, la Empresa únicamente se responsabilizará del complemento de la retribución durante un período máximo de dieciocho meses. 4.5 Otras retribuciones. La Srta. Rocío pondrá a disposición de la sociedad, si así lo decidiera ésta, cuantas retribuciones pueda percibir por el desempeño de puestos en sociedades donde represente los intereses de ALDEASA S.A."
En abril 2004 la empresa no abonó a la actora cantidad alguna en concepto de bonus variable anual 2003. Ni la empresa, ni el Consejo de Administración fijaron a la actora el bonus adicional para el 2003. La empresa tampoco se comprometió con la actora al abono del bonus variable para el año 2003. En el documento de liquidación e indemnización que la empresa presentó a la actora el 2.07.2003 para causar baja indemnizad y que no fue aceptado entre otros conceptos y cantidades aparece "bonus 15.638,42 euros (folio 83 que se da por reproducido).
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba