SAP Jaén 417/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:APJ:2000:1453
Número de Recurso660/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 417

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

D. JOSE MARÍA RUÍZ MORENO

EN la ciudad de Jaén, a siete de Septiembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de RETRACTO seguidos en primera instancia con el número 546 del año 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia número 660 del año 1.999 , a instancia de Dª Marí Trini representada ante este Tribunal,

como Apelante por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D.

Alvaro Fernández Figares Ortíz, contra D. Luis Miguel representado ante este

Tribunal, como Apelado, por la Procuradora Dª. Asunción Santa-Olalla Montañés y defendido por el

Letrado D. Rafael Luque Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Andújar con fecha Cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española. He decidido. Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini representada por el Procurador Sr. López Nieto contra DON Luis Miguel , representado por sí mismo debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos contra él ejercitados con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Marí Trini , en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Andújar, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo,que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 6 de Septiembre del año 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con su escrito de demanda ya que ha existido un evidente error en la apreciación de la prueba y pese a reconocer que se han cumplido debidamente todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que prospere la acción de retracto se ha apreciado un motivo no alegado en la oposición con evidente transgresión del principio de tutela judicial efectiva e incongruencia prescrita por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria apelante.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE, Presidente de esta Sección Segunda.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en lo que no se oponga a lo que se señala en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta a todas luces acertado el rechazo por el Juzgador de la instancia de la excepción de caducidad formulada en la contestación a la demanda ya que no existe prueba concluyente de que la retrayente tuviera conocimiento de la compraventa, precio y condiciones de la misma y todas sus circunstancias el 7 de Octubre de 1.998 como sostenía el demandado, no sólo porque de las declaraciones de los testigos don Sebastián y don Bartolomé sólo indicaron que habían visto hablar a demandante y demandado en dicha fecha aunque no oyeron lo que se dijeron entre ellos, sino asimismo porque según resulta de la contestación a la posición 6ª de su confesión judicial el Sr. Luis Miguel (folio 219) vino a reconocer que ignoraba que tuviera algún interés doña Marí Trini en la compra, que nunca trató con ella ni la conocía personalmente con anterioridad a esas fechas, y a la posición 10ª de que no le había comunicado por escrito a Dª. Marí Trini que él había comprado la finca objeto del retracto, ni le hizo saber por escrito el precio ni las condiciones de la compra, aunque manifestado que verbalmente se le había indicado en varias ocasiones. Al negarse por Dª. Marí Trini dicho conocimiento con anterioridad a la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de dicha compraventa, es obvio que en aplicación del principio de carga de la prueba impuesta por el art. 1.214 del ...

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