ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Antonio, presentó el día 3 de enero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 488/10, dimanante del juicio nº 620/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de enero de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 13 de enero de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de D. Antonio, se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 10 de enero de 2011, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez presentó escrito en nombre y representación de D. Jacobo y Dª Ángeles, personándose como parte recurrido .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 28 de junio de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 19 de julio de 2011, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 19 de julio de 2011 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre retracto, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ). La parte recurrente preparó e interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. El escrito de interposición lo fundamentaba en la infracción de los arts. 1522 y 1523 del Código Civil, así como el art. 33.2 de la Constitución Española, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las Sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991, y 18 de octubre de 2007, asimismo cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 7 de septiembre de 2000 . El recurrente considera que ha acreditado todos los requisitos establecidos en la norma civil y la jurisprudencia para la estimación de la acción de retracto, además se contribuye al fin social que justifica la norma jurídica. Asimismo considera infringidos los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues no existe oposición a la jurisprudencia de esta Sala que la parte recurrente alega en su recurso y ello porque el Tribunal de Apelación, tras la valoración probatoria, siguiendo la doctrina de esta Sala, toma en consideración las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, y considera que en ninguna de las dos fincas colindantes se da un cultivo o explotación agrícola que determine y acredite un beneficio o interés económico derivado de la explotación agraria de las mismas, que en definitiva justifique el retracto que se pretende, sin que pueda apreciarse a tales efectos los proyectos de futuro que invoca el recurrente.

    En el presente caso el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 17/03/2009, 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación num 60/2007, 381/2007 y 604/2006 ).

    Por lo que respecta a las infracciones de los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC. relativos a las costas procesales, el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 al constituir una cuestión que excede del recurso de casación, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 488/10, dimanante del juicio nº 620/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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