STSJ Navarra 19/2004, 1 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2004
Fecha01 Octubre 2004

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

S E N T E N C I A Nº 19

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a uno de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 20/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, el 24 de marzo de 2004, en autos de Juicio ordinario nº 50/03, (rollo de apelación civil nº 179/03 sobre servidumbre de luces y vistas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla siendo RECURRENTE el demandante d. Mauricio, representado ante esta Sala por el procurador d. Juan-José Moreno de Diego y dirigido por el letrado d. Angel Mª Torres Ruiz, y RECURRIDA la demandada dña. Carlos José, representada en este recurso por el procurador d. Miguel Leache Resano y dirigida por el Letrado d. Miguel Elizari Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª. Laura Pilar Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Mauricio en la demanda de juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla contra Dª Carlos José estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante es propietario de una casa sita en la C) DIRECCION000 nº NUM000 de Mendigorría, que es colindante con la casa que posee la demandada. Esta, tiene signos aparentes de servidumbre de luces y vistas sobre la casa propiedad de mi representado. Dichos signos se concretan, por un lado, en una ventana practicable donde se proyectan tanto vistas rectas, como oblicuas hacia la propiedad del Sr. Mauricio y por otro lado, en la existencia de una terraza construida por la demandada en la parte posterior de la casa desde donde, igualmente, se toman luces y se proyectan vistas hacia la propiedad de mi mandante, concretamente hacia la cubierta del garaje de la casa de éstos. Con el fin de zanjar extrajudicialmente estas cuestiones, se le remitió un telegrama sin éxito. Anteriormente, también se había propuesto a la demandada un acuerdo para que reconociera la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de su propiedad y sobre la de mi representado que tampoco tuvo la acogida deseada. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que estimando la presente demanda:

  1. - Se estime la acción negatoria de luces y vistas ejercitada declarando que la finca de la demandada no goza de derechos de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de mi representado y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que realice las obras correspondientes en la ventana y en la terraza de su casa, a que se refieren los DOCS. 2,3,4 y 5 de la demanda, para eliminar los signos aparentes de luces y vistas hacia la propiedad de mi representado.

  2. - Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. Dª Susana Laplaza Aysa en nombre y representación de Dª Carlos José, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal, en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: lo único veraz de la demanda es que mi representada es efectivamente la propietaria de la finca colindante con la del Sr. Mauricio. Las viviendas mencionadas, pertenecientes a la misma urbanización fueron construidas en 1969, según el mismo proyecto y estructura, es decir, con las mismas luces y vistas todas ellas. La estructura de las mismas es la que permite las vistas de un balcón a la otra propiedad desde su construcción. En cualquier caso, esto nada tiene que ver con un problema de luces y vistas, no entendemos el planteamiento de la demanda y no tiene cabida la acción negatoria de luces y vistas en este supuesto. El otro "signo aparente de servidumbre" viene dado por la construcción de una terraza, desde donde se nos dice que también se toman luces y vistas. De las luces, sobra el comentario, pero acerca de las vistas, hay que decir que no se ha construido ninguna terraza, es el techo de la bajera, lo mismo que el demandante lo tiene de uralita, mi representado lo tiene de cemento. Desde dicha terraza, para lograr tener vistas al predio vecino, es necesario subirse al muro de separación, al tejado del demandante, que es lo que ha hecho éste para sacar las fotos que acompaña. En conclusión, es natural que desde un balcón se tengan vistas, para eso son los balcones, pero no se trata del supuesto de apertura de huecos sobre el fundo vecino que pretende la demandante. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representado de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas al demandante".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación total de la demanda planteada, debo absolver y absuelvo a la demandada Dª. Carlos José de todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas a la actora".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 24 de marzo de 2.004 cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procurador DÑA. LAURA PILAR TORRES RUIZ, en representación de D. Mauricio, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº l de Tafalla en juicio ordinario nº 50/2003, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra la mencionada resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3ª L.E.C, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a un único motivo: infracción por aplicación errónea de las Leyes 356 y 357, en relación con la Ley 397 del Fuero Nuevo y Jurisprudencia del T.S.J. de Navarra.

SEXTO

Recibidos los autos en la Sala, ésta, en fecha 24 de junio de 2.004, dictó resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto, admitiendo el único motivo que en éste se articula y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formulara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo ésta mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.004 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

El día 16 de septiembre 2004, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado d. ALFONSO OTERO PEDROUZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del presente juicio ordinario, el actor ahora recurrente ejercitaba una acción negatoria de servidumbres de luces y vistas respecto de dos huecos o signos del edificio -colindante- de la demandada aquí recurrida, en concreto de una ventana/balcón y una terraza que proyectarían vistas rectas y oblicuas sobre el predio del actor. Tras una sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia, por apreciar la usucapión de veinte años de las Leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo (FN), la sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida en casación rechaza el recurso de apelación deducido por el demandante razonando que, en efecto, había operado respecto de ambos signos la prescripción ordinaria, ex Ley 397.1 FN. En concreto, la sentencia aquí impugnada, además de descartar tajantemente la usucapión extraordinaria, manifiesta, en lo que ahora nos importa, que "... a la vista de la prueba practicada, respecto de la ventana litigiosa debe situarse el inicio del cómputo desde 1969, fecha en que se construye el balcón tal como admite la parte recurrente, no variando este dato el que con posterioridad se cerrara con un acristalamiento. En cuanto a la terraza, la fecha de construcción varía entre 1969...

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